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Legislacion


Enviado por   •  2 de Octubre de 2014  •  1.719 Palabras (7 Páginas)  •  167 Visitas

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TITULO XVIII

Por la confusión.

Concepto

Art. 1724. “Cuando concurra en una misma persona acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”.

Explicación: Confusión viene del verbo confundir, significa mezclar dos cosas que se unen en una sola, es decir, que no se pueden distinguir, en las cuales se funden estas dos calidades en una sola; acreedor y deudor.

Ej.: Heredero universal.

Confusión de obligación accesoria

Art. 1725. “La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal”

Explicación: Si la confusión tiene lugar entre el acreedor y el fiador, la fianza se extingue, porque nadie puede ser fiador ante sí mismo; pero en cambio la obligación principal subsiste, porque la obligación principal no necesita de la accesoria para subsistir. Lo mismo ocurre cuando se confunden las calidades de fiador y de deudor porque lo que se pretende con la fianza es garantizar una obligación ajena, y si hay confusión no se estaría cumpliendo esta finalidad.

Ej.: El hijo hipoteca al causante para garantizar el pago de la obligación, al ser uno de los herederos extingue la obligación accesoria pero permanece la obligación principal

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Confusión parcial

Art. 1726. “Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda sino en esa parte”.

Explicación: La obligación que dicho heredero tenia a favor del causante subsiste por lo que excede su participación considerada en su porción heredada.

Confusión en obligación solidaria

Art. 1727. “Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”.

Explicación: Si la confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor podrá uno de ellos por la parte de la cuota de cada codeudor y este podrá repetir contra estos deudores, es decir, se convertirá de deudor a acreedor.

Confusión de créditos hereditarios

Art. 1728. “Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios”.

Explicación: Si el heredero tiene obligaciones, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios, estas obligaciones no deben afectar lo heredado; contrario sensus al no recibir con beneficio de inventario, sí se confunden con las deudas del causante y lo del patrimonio personal del heredero

TITULO XVIII

De la perdida de la cosa que se debe

Concepto

Art. 1729. “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes”.

Explicación: Para que la extinción de la obligación se produzca por pérdida de la cosa que se debe, es necesario que en primera medida la cosa perezca sin culpa o mora del deudor

Presunción de pérdida culposa

Art. 1730. “Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por el hecho o por culpa suya”.

Explicación: Cuando el deudor tiene una obligación y llega la fecha del cumplimiento de entregar la cosa y esta ha perecido, no interesa la circunstancia, es culpa del deudor quien lleva la responsabilidad de hacer la entrega.

Ej. En la compra de un toro, al perecer no extingue la obligación principal.

Pérdida durante la mora del deudor

Art. 1731. “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, solo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora”.

Explicación: Si el cuerpo cierto perece y está en mora el deudor, habiendo un compromiso de fecha determinada para la entrega y ésta perece no siendo entregada en dicha fecha sino posterior a esta, entonces el deudor tiene la obligación de pagar el precio y la indemnización.

Responsabilidad del caso fortuito

Art. 1732. “Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado”

Explicación: Si en el contrato asume la responsabilidad de un caso fortuito, ejemplo, la compra de la vaca y esta perece o cualquier otra responsabilidad, el deudor tendrá que pagar el goce y la indemnización

Prueba del caso fortuito

Art. 1733. “El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto que había perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo”

Explicación: El deudor debe probar que ese caso fortuito podría pasar en manos del acreedor, esto se utiliza si llega a pasar y el deudor se encuentra en mora.

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