Ley De Ejercicio De La Farmacia
Enviado por davi2285 • 6 de Febrero de 2014 • 1.217 Palabras (5 Páginas) • 416 Visitas
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Gaceta Oficial N° 16.551 de fecha 7 de julio de 1928
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
TITULO I
Artículo 1º.- El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia,
importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas,
productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en
general toda sustancia medicamentosa.
Artículo 2º.- Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que
posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que
posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones
Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de
1920.
Único.- La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la
Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este
artículo; y dado el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley anterior,
éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos
titulares.
Artículo 3º.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta
debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las
demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo
cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo 4º.- Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de la
Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su
profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les
ofrezca un interés cualquiera en la venta de sus productos.
Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán
expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio.
Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o
exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los
establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo 5º.- La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto
Oficial extranjero, de reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los
nacionales como para los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y
de Certificados y Títulos Oficiales.
Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a
la vez la Medicina y la Farmacia.
Único.- Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros
socorros indispensables mientras llega el médico.
Artículo 7º.- Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas,
productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia
medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente autorizados.
La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades
farmacéuticas que estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano
y permitirá el expendio de productos biológicos, siempre que éstos le sean
presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que
reglamenta la presente Ley.
Único.- Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante,
no deben contener menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan
el pudor.
Artículo 8º.- En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en
donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá
permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad
para reglamentar éstos en la forma más conveniente para los intereses del
público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u
ocurriere motivo justo para ello.
Artículo 9º.- La autoridad municipal no expedirá patente de industria para
droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicina, a las
personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta
Ley.
TITULO II
Artículo 10.- En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas
que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de
médicos y otros profesionales legalmente autorizados.
Artículo 11.- La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y
reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por
lo menos, de las farmacias
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