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Ley De Ejercicio De La Farmacia


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  1.217 Palabras (5 Páginas)  •  412 Visitas

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LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA

Gaceta Oficial N° 16.551 de fecha 7 de julio de 1928

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA

TITULO I

Artículo 1º.- El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia,

importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas,

productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en

general toda sustancia medicamentosa.

Artículo 2º.- Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que

posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que

posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones

Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de

1920.

Único.- La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la

Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este

artículo; y dado el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley anterior,

éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos

titulares.

Artículo 3º.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta

debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las

demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo

cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.

Artículo 4º.- Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de la

Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su

profesión en el mismo lugar.

Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les

ofrezca un interés cualquiera en la venta de sus productos.

Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán

expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio.

Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o

exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los

establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.

Artículo 5º.- La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto

Oficial extranjero, de reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los

nacionales como para los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y

de Certificados y Títulos Oficiales.

Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a

la vez la Medicina y la Farmacia.

Único.- Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros

socorros indispensables mientras llega el médico.

Artículo 7º.- Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas,

productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia

medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente autorizados.

La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades

farmacéuticas que estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano

y permitirá el expendio de productos biológicos, siempre que éstos le sean

presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que

reglamenta la presente Ley.

Único.- Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante,

no deben contener menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan

el pudor.

Artículo 8º.- En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en

donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá

permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad

para reglamentar éstos en la forma más conveniente para los intereses del

público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u

ocurriere motivo justo para ello.

Artículo 9º.- La autoridad municipal no expedirá patente de industria para

droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicina, a las

personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta

Ley.

TITULO II

Artículo 10.- En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas

que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de

médicos y otros profesionales legalmente autorizados.

Artículo 11.- La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y

reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por

lo menos, de las farmacias

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