Ley Del Iva
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Artículo 31-
Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la ley general de población que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los sig. Requisitos:
I. Que el comprobante fiscal reúna los requisitos que establezca el sat mediante reglar de carácter general
II. Las mercancías adquiridas salgan efectivamente las cuales serán verificadas por la aduana aeroportuaria o marítima
III. Las compras realizadas que presente el turista al momento de salir de territorio nacional un monto mínimo en moneda nacional de 1200 pesos
El sat establecerá las reglas de operación para efectuar las devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá otorgar concesión a los particulares para administrar dichas devoluciones, siempre y cuando la devolución no generen un costo para el organo mencionado
La devolución deberá disminuirse con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas
(Reintegrado por el decreto publicado en el diario oficial de la federación el 8 de diciembre del 2005)
(Adicionada en el diario oficial de la federación el 28 de junio de 2006)
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conserva, en cada uno de ellos copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos cuando así lo requieran
(reformado en el diario oficial de la federación el 26 de diciembre de 1990)
Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o pesca, comercial, por cuyas actividades únicamente sea aplicable la tasa del 0 %, podrán optar por quedar liberados de las obligaciones establecidas en las fracciones i, ii y iv, de este artículo y en este caso, no tendrán derecho a devolución
(Adicionado en el diario oficial de la federación el 30 de diciembre de 1980)
Los contribuyentes que tengan una copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designaran representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será este quien a nombre de los copropietarios o de los consorte, según se trate cumpla con las obligaciones establecidas en esta ley
(Reformado en el diario oficial de la federación en 31 de diciembre de 1998)
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagara el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios
(Reformado en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 2002)
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, será esta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta ley
(Reformado en el diario oficial de la federación el 30 de diciembre de 1983)
Artículo 32-
Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
(Reformado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995)
I. Llevar de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago.
(Reformada en el Diario Oficial de la federación el. 31 de diciembre de 1981)
II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.
(Reformado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983)
Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.
(Adicionado en el Diario Oficial de la federación el 30 de diciembre de 2002)
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las
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