Ley Del IVA México
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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
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Última Reforma DOF 07-12-2009
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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-12-2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República,
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-12-1980
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado
del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que
le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que
sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
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El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.
Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o
morales.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que
Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un
régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de
proveedores nacionales.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les
retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en
los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como
impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan
enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o.
de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-06-2005
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento
resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la
devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido
por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Párrafo reformado DOF 07-06-2005
Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de
esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
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Fracción adicionada DOF 30-12-2002
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén
obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de
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