“Ley del Medio Ambiente”
Enviado por Graciela Torres • 14 de Junio de 2019 • Trabajo • 1.775 Palabras (8 Páginas) • 158 Visitas
UNIVERSIDAD DE ORIENTE[pic 1]
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD
CATEDRA PSICOLOGIA GENERAL
LIC. FREDYS ARQUIMIDES CLAROS DIAZ
TEMA:
“Ley del Medio Ambiente”
INTEGRANTES DE EQUIPO:
| U20190427 |
| U20191021 |
| U20190694 |
| U20190243 |
| U20190463 |
| U20191149 |
| U20190613 |
| U20190454 |
| U20190459 |
| U20190506 |
| U20190583 |
| U20190170 |
FECHA DE ENTREGA:
viernes 14 de junio del 2019
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo, tomaremos en cuenta la parte final de la Ley de Medio Ambiente en El Salvador para ser más específicos Título XIV “Disposiciones Transitorias y finales”, el cual trata de Diagnósticos ambientales, Programas de adecuación ambiental, Planes de aplicación voluntaria, Suspensión para operar obras o proyectos, Competencias ambientales, Informe Nacional sobre el estado del medio ambiente, Primeras diligencias, Reglamento, La especialidad de esta ley y La vigencia.
LEY DE MEDIO AMBIENTE
La ley establece los principios y normas básicas para la protección, (conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Además, ordena la gestión ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a electo de lograr el desarrollo humano sostenible en el país. Asimismo, establece un marco general sobre información y participación en asuntos ambientales, y la responsabilidad por daño ambiental.
MARCO HISTORICO
DECRETO N° 566 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO:
I- Que por Decreto Legislativo N°. 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, se emitió la Ley del Medio Ambiente, con el propósito de desarrollar las disposiciones de la Constitución que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente y al uso sostenible de los recursos naturales.
II- Que con ese propósito dicha ley, en el Art. 21, estableció que para ejecutar las obras, proyectos y actividades que ahí se mencionan, previo a su construcción o inicio de operaciones, deben de contar con un permiso ambiental y con la correspondiente aprobación del estudio de impacto ambiental, el cual debe ser presentado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su aprobación.
III- Que de conformidad al Art. 107, del mismo cuerpo legal, "Los titulares" de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que estuvieren funcionando al entrar en vigencia dicha Ley y que, de conformidad al Art. 20 de la misma, deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación.
IV- Que el vocablo "titular" ha creado dificultades a las autoridades correspondientes para su aplicación, y dudas en cuanto a determinar a quién corresponde cumplir con determinadas obligaciones que ordena la ley, por lo que es necesario interpretar auténticamente las disposiciones legales en que se menciona el vocablo "titular".
POR TANTO En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Elvia Violeta Menjívar, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mario Antonio Ponce López, Norman Noél Quijano González, Jorge Antonio Escobar Rosa, Rafael Edgardo Arévalo, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Douglas Alejandro Alas, José Ascensión Marinero Cáceres y Rafael Edgardo Arévalo.
DECRETA:
Art.1.- Interprétense auténticamente los incisos trigésimo sexto y trigésimo séptimo del Artículo 5, el inciso primero del Artículo 20, el Artículo 22, Artículo 23, el Literal "a" del Artículo 25, el Inciso Primero y Literal "b" del Artículo 27, el Literal "a" del Artículo 64, el Inciso Primero del Artículo 107 y el Inciso Segundo del Artículo 108 de la Ley del Medio Ambiente, emitida mediante Decreto Legislativo N° 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, en el sentido de que cuando se hace referencia en tales disposiciones al vocablo "titular o titulares" de actividades, obras o proyectos públicos o privados, se refiere a los propietarios del proyecto, de la obra o de la infraestructura, y por consiguiente son éstos quienes deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Art. 107 de la misma.
Art. 2.- La presente interpretación queda incorporada al texto de la Ley, a partir del momento de su emisión y vigencia. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno.
MARCO TEORICO
TITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
DIAGNÓSTICOS AMBIENTALES (* NOTA DECRETO N° 566)
Art. 107.- Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyectos en operación que generen productos peligrosos o usen procesos peligrosos o generen emisiones altamente contaminantes.
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