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LEYES QUE PROTEGEN EL MEDIO AMBIENTE EN CHILE


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2015  •  Trabajo  •  2.558 Palabras (11 Páginas)  •  836 Visitas

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LEYES QUE PROTEGEN EL MEDIO AMBIENTE EN CHILE

LEY 19.300

SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

TITULO I   DISPOSICIONES GENERALES

  • Una breve reseña sobre; los derechos, sanciones, deberes y medidas de protección ambiental, así como los conceptos y sus respectivas definiciones de mayor importancia para la buena comprensión de esta ley.
  • Evaluación de impacto ambiental: procedimiento, que las instituciones respectivas a cargo, realizan para tener en cuenta si un proyecto o actividad esta acorde a los requerimientos de la ley en cuanto a la problemática ambiental.
  • Impacto ambiental: se refiere a la alteración que el hombre en cualquiera de sus actividades puede realizar directa o indirectamente al medioambiente y/o ecosistema.

TITULO II DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)

  • Proyectos o actividades podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto sobre el ambiente.
  • Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental serán otrogados por el  Estado.  
  • Le corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,  la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, también la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo.
  • El titular de todo proyecto o actividad comprendido deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.  
  • Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región, con anterioridad a su ejecución.
  • Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
  • Grandes acumulaciones de agua.
  • Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; centrales generadoras de energía mayores a 3MW.
  • Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones.
  • rutas de transporte terrestre, aéreo y marítimo.
  • Proyectos de desarrollo urbano o turístico.
  • Planes que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas
  • Proyectos de desarrollo minero.
  • Ductos.
  • Instalaciones  de fábricas de dimensiones industriales.
  • Industria del agro.  
  • Proyectos forestales.
  • Proyectos de recursos hidrobiológicos.  
  • Producción, almacenamiento, transporte, disposición de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas.
  • Proyectos de saneamiento ambiental de aguas servidas.
  • Ejecución de obras, programas o actividades en  áreas colocadas bajo protección oficial.
  • Aplicación masiva de productos químicos en áreas próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.  

  • Los proyectos o actividades nombrados anteriormente requieren elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan alguno de los siguientes efectos, características o circunstancias:  

  • Riesgo para la salud de la población.
  • Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
  • Alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.  
  • Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles Alteración significativa, del valor paisajístico o turístico de una zona.
  • Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y los pertenecientes al patrimonio cultural.
  • Los Estudios de Impacto Ambiental deben considerar  las siguientes materias:  
  • Descripción del proyecto o actividad.
  • La línea de base.  
  • Descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.
  • Una predicción incluidas las eventuales situaciones de riesgo.  
  • Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos las acciones de reparación que se realizarán.  
  • Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental.
  • Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.  

La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.  

  • Si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad
  • Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, .  
  • En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.
  • El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias. Propone medidas de mitigación, compensación o reparación
  • Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental.
  • Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.  
  • Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas.  
  • Los gobernadores, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido.
  • El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, además de  notificación a la parte interesada.  
  • Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.  
  • Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.  

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TITULO III DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL

  • Todo aquel que cause daño ambiental culposa o dolosamente debe responder por el mismo.
  • Se presume legalmente responsable del daño a quien infrinja las normas de calidad ambiental, de emisiones, los planes de prevención o descontaminación, regulaciones especiales, normas de protección, preservación o conservación ambiental establecidas e3n esta ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
  • Una vez producido el daño se concede la acción ambiental para repararlo.
  • Cualquier persona puede solicitar la acción ambiental reparadora, solicitándola directamente a la municipalidad donde se esta generando el daño. Es la municipalidad la que debe representarla en la demanda en un plazo de 45 días, si resuelve no hacerlo deberá emitir una resolución que será enviada al demandante. Si la municipalidad  no se pronuncia será solidariamente responsable de los perjuicios del daño.

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TITULO IV    DE LA FISCALIZACIÓN

  • De la facultades de los organismos estatales para ejercer la fiscalización, castigos, etc. Ante situaciones irregulares, sin perjuicio de las medidas penales que estas puedan ameritar, estando aprobados o por aprobar.
  • De las responsabilidades de las municipalidades y la forma de proceder ante una denuncia, así como de los plazos.

TITULO V     DEL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

  • El Ministerio del Medio Ambiente tendrá un Fondo de Protección Ambiental, con objeto de  financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente,  desarrollo sustentable, preservación de la naturaleza o conservación del patrimonio ambiental.
  • Los proyectos o actividades cuyo monto no exceda a 500 UF, serán seleccionados por el Subsecretario de Medio Ambiente. Cuando los proyectos o actividades excedan 500 UF, la  selección se realizará por concurso público, debiendo oírse al Consejo Consultivo.
  • El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:    Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen.  Recursos destinados, en la Ley de Presupuestos de la Nación; Recursos que se le asignen en otras leyes, y Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

TITULO FINAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

  • Sobre que es la CONAMA, quienes la rigen, como esta compuesta, sus funciones (generales y específicas de cada pieza que lo compone).
  • Sobre el patrimonio (como esta compuesto).
  • Cantidades, características y competencias del personal de la CONAMA.

        

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LEY 18.378

DEROGA LA LEY N° 15.020 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° R.R.A. 26, DE 1963, Y ESTABLECE SANCIONES

Deroga la ley N° 15.020, de 27 de noviembre de 1962.

  • No afectará a la existencia del Instituto de Desarrollo Agropecuario, creado por el artículo 12 de la ley N° 15.020 como sucesor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícola en todos sus bienes, derechos y obligaciones. El Instituto de Desarrollo Agropecuario continuará rigiéndose por el decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12, de 1963, y sus modificaciones, y por las demás leyes que le sean aplicables.

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  • El Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Turismo, podrá decretar, a través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de cortar árboles situados:

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  • La infracción de la presente ley será sancionada, según su gravedad, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales (UTM).    
  • Si la contravención consistiere en la corta de árboles o en la explotación de bosques, se sancionará, además, con una multa igual al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, cualquiera que fuese su estado o grado de explotación o elaboración.
  • Si la sentencia fuere condenatoria, dichos productos caerán en comiso en beneficio de la mencionada Corporación. Si los productos provenientes de la corta o explotación hubieren sido enajenados por el infractor, éste será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial.       

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Los productos que se encontraren en poder del presunto infractor quedarán retenidos y depositados en el lugar que disponga el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables hasta la dictación de la sentencia definitiva.

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