Naturaleza jurídica de la sociedad: La reciente incorporación de las sociedades unipersonales no han hecho perder a la sociedad su naturaleza de contrato plurilateral de organización, pues ella está vigente cuando en la constitución de la sociedad pa
Enviado por MechiNos • 29 de Marzo de 2016 • Apuntes • 11.280 Palabras (46 Páginas) • 270 Visitas
Unidad 2
- Concepto originario de sociedad: Antes de la modificación de la Ley de sociedades, se debían distinguir las sociedades comerciales de las civiles. Mientras que las primeras se encontraban establecidas en el art 1 de la Ley 19550 “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”, las civiles se encontraban establecidas en el CC “Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de los que cada uno hubiere aportado”
- Naturaleza jurídica de la sociedad: La reciente incorporación de las sociedades unipersonales no han hecho perder a la sociedad su naturaleza de contrato plurilateral de organización, pues ella está vigente cuando en la constitución de la sociedad participan dos o más personas.
La sociedad de uno solo socio, que puede tener su origen en una declaración unilateral de voluntad y hasta en el acaecimiento de un hecho, en los casos de unipersonalita derivada (*art 94 bis). Constituye una excepción al principio general que caracteriza la constitución de las sociedades como contractual.
* Art 94 bis.— “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de 3 meses”.
- Nuevo concepto de sociedad: ART.1º — “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”. - Elementos que conforman la sociedad:
ELEMENTOS GENERALES
a- Consentimiento: Rigen los principios generales que rigen a los contratos en particular, debiendo ser el mismo libre y voluntario. Salvo dos supuestos en donde no se requiere aquel consentimiento por parte de los socios:
a1- En las sociedades colectivas y en comandita simple, la sociedad será obligatoria para los herederos del socio fallecido cuando el ingreso de ellos se hubiera pactado en el contrato social (art 90)
Art 90. — “En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria”.
a2- En las sociedades constituidas por el concursado o fallido con sus acreedores, que obliga a incorporarse aun a quienes hayan votado en contra de tal propuesta (Ley conc y quiebras)
b- Capacidad: Se rige en principio por las normas del CCC, salvo los siguientes casos:
b1- Capacidad de los menores para constituir sociedad
- Cumplidos los 18 años o habiéndose emancipado, la persona humana adquiere plena capacidad para ser titular de derechos y deberes jurídicos, y se encuentra habilitada para la celebración de todos los actos jurídicos que pretenda realizar.
-Los menores de edad, incapaces o con capacidad restringida que hayan recibido por herencia un establecimiento mercantil sujeto a indivisión, sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada, debiendo el contrato constitutivo ser aprobado por el juez de la sucesión (art 28)
La infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida (art 29), pasando esta sociedad a gobernarse, directamente, por las normas de la Sección IV Cap. I.
- El CCC presume que el hijo mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, recayendo los derechos y obligaciones que resulten de su ejercicio, exclusivamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de los hijos, estén conviviendo o no con sus padres.
b2- Capacidad de los corredores para constituir o integrar sociedades: CCC admite que podrán actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
b3- Capacidad de los martilleros para constituir o integrar sociedades: Pueden hacerlo, pero deben estar exclusivamente integradas por martilleros y para la realización exclusiva de actos de remate.
b4- Capacidad de los cónyuges para participar en sociedades: La modificación del art 27 permite a los cónyuges integrar cualquier tipo de sociedad, incluso sociedades no reguladas, informales o simples previstas en la Sección IV Cap. I. Este cambio responde a la incorporación del doble régimen patrimonial (comunidad y separación de bienes)
b5- El problema de la capacidad de las sociedades para participar en otras sociedades: En principio, las sociedades tienen capacidad para integrar otras, con excepción de las SA y en comandita por acciones, que sólo pueden integrar SA y de responsabilidad limitada (art 30)
El art 31 prohíbe tomar o mantener participación en otra/s sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, salvo cuando el objeto de la participante fuera exclusivamente financiero o de inversión.
Finalmente, el art 32 prohíbe las participaciones reciprocas entre sociedades, evitando así, el aguamiento del capital social de las sociedades participantes y participadas, impidiendo así la confusión de patrimonios y capitales y protegiendo a terceros.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.
c- Objeto: Está constituido por las prestaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las obligaciones originadas en el contrato de sociedad. No debe confundirse al objeto del contrato social con el objeto social, el cual consiste en el ámbito de las actividades económicas delimitadas en el contrato constitutivo.
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