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Obligaciones de resultados ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2015  •  Monografía  •  7.395 Palabras (30 Páginas)  •  201 Visitas

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UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO

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ESTUDIANTES:

CARBONELL PEZO, PAULO.

CARMELINO CHIRINOS ESTEFANY

PANDURO DIAZ, RAÍ

        

DOCENTE:

MARCELO ZUMAETA

IQUITOS – PERÚ

2015

EPIGRAFE

LA VENTAJA DE SER INTELIGENTE ES QUE SE PUEDE FINGIR SER IMBESIL, MIENTRAS QUE AL REVES ES IMPOSIBLE.

DEDICATORIA

A DIOS POR HABERNOS PERMITIDO LLEGAR HASTA ESTE PUNTO Y HABERNOS DADO SALUD, SER MANANTIAL DE VIDA Y DARNOS LO NECESARIO PARA SEGUIR ADELANTE DÍA A DÍA PARA LOGRAR NUESTROS OBJETIVOS, ADEMÁS DE SU INFINITA BONDAD Y AMOR.

INTRODUCION.

Las obligaciones suelen clasificarse en civiles y naturales; de dar, hacer o no hacer; de dar cosas ciertas, inciertas o sumas de dinero; mancomunadas o solidarias; a plazo o con cargo; etc. Esta clasificación, casi exclusivamente a la solución de cuestiones de responsabilidad civil de los profesionales, las ubicamos en las de índole del contenido y éstas a su vez forman parte de la clasificación de obligación por su prestación.

El incumplimiento de la obligación de cualquier profesional tiene como origen un contrato de prestación de servicios a su cliente, el sujeto de la relación obligacional de hacer alguna cosa propia de las de la profesión del deudor del servicio. Téngase bien presente que, generalmente, la naturaleza intrínseca de la prestación en la obligación profesional consiste en la utilización de un simple medio o bien que en la observancia de la diligencia, prudencia y pericia que en la ocasión reclamen, para con la finalidad de alcanzar aquel resultado que nunca podrá ni deberá ser garantizado por el deudor-profesional.

Es una práctica más usual de lo que debería serlo la confusión de lo que es una obligación de medios (que demanda una prestación de diligencia y prudencia, como exija la naturaleza del deber comprometido, artículo 1320[1] de nuestro Código Civil, en concordancia con el art. 1.104[2] del código español, del párrafo 2° del 1.1764 del italiano).

El Código Civil italiano contiene un precepto, el 2.236[3] concordado con el art. 1762[4] del Código Civil peruano, de lo que se infiere que si el encargo supone la resolución de problemas de particular dificultad la responsabilidad se actuará según los principios generales que la establecen, corriendo la carga de la prueba por cuenta del que afirme la ausencia del medio que fue el objeto de su compromiso (art. 2.6977 del C.C. italiano, art. 13158 del francés, art. 1.2149 del español), por aquello de que onus probandi incumbit ei qui dicit.

Efectivamente, si ello no fuese así no podría asegurarse que la obligación ha quedado cumplida y el interés activo satisfecho (art. 1220[5] del CC. peruano y art. 1.15712 del español). Mientras sucede esto se dan otras situaciones obligacionales que sólo hacen referencia al comportamiento que el deudor deberá observar para con la finalidad de que el acreedor consiga el fin que de antemano se había propuesto alcanzar, siendo así que su éxito no está in obligatione como dependiente del deudor. En el primer caso se trata de las obligaciones de resultado, cual consecución por parte del solvens, como ya se ha dicho, es imprescindible para que se opere un cumplimiento. El segundo supuesto hace mención a la clase de obligaciones nominadas de medios y es necesario que el obligado a ponerlos lo haga con toda la prudencia y diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1104 del CC. español y art. 1320 del CC. peruano).

En este sentido, y descendiendo al terreno de la casuística, puede asegurarse que el médico sólo contrae la obligación de prestar cuidados concienzudos al paciente, conforme con las reglas de su ciencia y arte. El abogado no garantiza el éxito de la causa cuando asume la defensa de la misma y sí, empero, toda la diligencia, prudencia y pericia que sus conocimientos y experiencia le proporcionan.

  1. Las obligaciones de medios y de resultado: ideas generales:

En los últimos tiempos, los autores tienden a difuminar la drástica distinción entre obligaciones de medios y de resultado. De hecho, se admite que la principal y, según algunos autores, única diferencia entre ambas es el diverso contenido de la relación obligatoria o compromiso asumido por el deudor. Así, suele afirmarse que, cuando nos encontramos ante una obligación de medios o actividad, el comportamiento exigible al deudor consiste en el despliegue de una actividad diligente dirigida a satisfacer el resultado esperado por el acreedor. Por el contrario, en las obligaciones de resultado el deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente con que haya hecho todo lo posible para conseguirlo. En definitiva, el deudor garantiza y compromete la obtención de un resultado y de ahí que al acreedor le resulten irrelevantes los esfuerzos realizados por el deudor para conseguirlo. Por ello, la constatación del incumplimiento en las obligaciones de resultado es tarea fácil: existirá incumplimiento cuando tal resultado no haya sido alcanzado. Por el contrario, en las obligaciones de medios la no consecución del resultado no provocará automáticamente el incumplimiento del deudor, pues éste sólo se produce por la no realización de un facere diligente.

Las anteriores afirmaciones, excesivamente imprecisas, son admitidas generalmente por la doctrina que acepta la distinción, aunque con matices. En cualquier caso, resulta evidente que, para saber exactamente qué es lo debido por el deudor −y que el acreedor puede legítimamente exigirle como contenido de su derecho de crédito−, será necesaria cierta labor de diagnosis, posterior a la celebración del contrato.

Llegados a este punto, la cuestión que inmediatamente se plantea es, ¿qué ha de entenderse por resultado? De hecho, a mi juicio, una de las mayores dificultades de esta distinción doctrinal deriva, en primer lugar, de la confusión terminológica que provoca el término resultado, pues muchas de las discrepancias y objeciones realizadas al binomio medios/resultado podrían superarse si se llegara a un acuerdo sobre este concepto indeterminado y relativo. Además de la anterior, otra de las dificultades que provoca la distinción consiste en la averiguación del comportamiento debido en cada caso por el deudor, para lo cual habrá que acudir a las circunstancias y datos del supuesto concreto. En tercer lugar, resulta igualmente controvertida la determinación de los principales efectos o consecuencias derivados de la atribución del carácter de medios o resultado a las diferentes relaciones obligatorias. Al análisis de estas tres controvertidas cuestiones dedicaré los apartados siguientes.

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