SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA: LA SENTENCIA APELADA ADOLECERÍA DE MOTIVACION APARENTE
Enviado por yoel torres santos • 14 de Mayo de 2017 • Tesis • 4.229 Palabras (17 Páginas) • 321 Visitas
EXP. No. 3280-2012
ABSUELVE TRASLADO.-
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL:
CORPORACIÓN PALMAR SAC., debidamente representada por su apoderado LINCOLN VILLON FARACH, en los seguidos por José Martín Palma Bernal sobre nulidad de acto jurídico, a Ud. Con respeto digo:
Habiéndonos corrido traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través del cual solicita que la sentencia de instancia sea anulada o revocada, solicitamos a la Sala que al momento de resolver CONFIRME la venida en grado, en atención a los siguientes fundamentos:
SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA:
- LA SENTENCIA APELADA ADOLECERÍA DE MOTIVACION APARENTE:
- Sobre el particular, como primer argumento nulificante el apelante señala que la venida en grado no contiene una debida motivación, por el contrario, hace afirmaciones contrarias a lo que obra en autos, lo cual conlleva a que se haya violado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia cuestionada contiene una motivación aparente.
Así, para fundamentar este error que tendría la sentencia, el apelante nos dice:
8. El Juez sostiene que el hecho de haber trabajado en la embarcación (lo cual es falso) genera que mi persona no tenga derecho a pretender la nulidad del acto jurídico de transferencia de la embarcación. Sin embargo, no justifica el por qué de su afirmación; máxime, si tratándose de un acto jurídico nulo, es un acto que nace muerto, que no produce efecto jurídico alguno, y que no admite convalidación, subsanación o ratificación.
Con este razonamiento errado, el Juez indirectamente sostiene que si el Contrato de Compraventa tiene firmas falsas, ello no importa, pues al haber reconocido (lo que no es cierto) su eficacia al trabajando en el Embarcación, el acto jurídico nulo queda "sanado", pues ya no podría cuestionarlo. Esto es jurídicamente absurdo. (negritas agregadas)
Lo que hace el Juez en este extremo de su sentencia es tratar de aplicar la llamada "Teoría de los Actos Propios", aunque precisamente no justifica correctamente ese extremo; sin embargo, ya es de conocimiento general, según la doctrina más autorizada (BORDA, y CASTILLO FREYRE, por ejemplo) que esta Teoría no se aplica cuando estamos frente a actos nulos, como en este caso. Sin embargo, el Juez no explica absolutamente nada, y busca "entre líneas" justificar que el supuestamente haber trabajado en la Embarcación, me quita la posibilidad de demandar la nulidad del contrato
- Estando a lo mencionado conviene hacer presente que, como señalaremos más adelante, en ningún momento el Juzgado ha señalado que el demandante no tenga derecho a pretender la nulidad de la embarcación por haber laborado en la misma, lo cual implicaría una especie de convalidación de tal transferencia. Lo expuesto en el recurso es producto de la interpretación que el demandante hace de la sentencia venida en grado, habida cuenta que lo que la misma hace mención (fundamento 4.9), es que “…a folios seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y cinco corren declaraciones juradas de zarpe para naves pesqueras respecto de la embarcación “PALMAR 3”, correspondientes al año dos mil cuatro, firmadas por José Martín Palma Bernal y Esteban Palma Bernal, en las que aparecen que trabajaban en dicha embarcación pesquera como patrón, pese a que ellos no habían tramitado permiso de pesca alguno; no habiendo podido el demandante enervar lo señalado por la parte demandante, y que acredita que los actos realizados se han efectuado en un entorno familiar”
- Hecha esta aclaración y revisando lo señalado por la sentencia apelada, el citado argumento usado para pretender su nulidad no constituye la ratio decidendi en base a la cual el Juzgado declaró infundada la demanda, pues la misma se encuentra en su fundamento 4.17 que nos dice:
En el dictamen pericial, los señores peritos grafotécnicos HAN ARRIBADO A LA CONCLUSIÓN PORQUE LAS FIRMAS ATRIBUIDAS A JOSÉ MARTÍN PALMA BERNAL Y ESTEBAN PALMA BERNAL SÍ CORRESPONDEN A SUS PUÑOS GRÁFICOS, lo cual coincide con la conclusión preliminar a la que ha arribado anteriormente este Juzgado respecto a que los anteriores propietarios del casco de la embarcación tuvieron conocimiento de la transferencia e, inclusive, trabajaban en la embarcación pesquera inscrita a nombre de los demandados; no habiendo sustentado tampoco el demandante las razones por las cuales perdieron la posesión del bien si es que no lo habían transferido y trabajaban en la embarcación a sabiendas que el permiso lo había obtenido Corporación PALMAR SAC. (negrita también nuestra)
- En tal sentido, el hecho que el Juzgado manifieste que los propietarios iniciales del casco tuvieron conocimiento de la transferencia por haber trabajado en la embarcación pesquera inscrita a nombre de los demandados, no constituye el argumento en base al cual se ha desestimado su demanda, sino uno preliminar, es decir, un indicio el mismo que tranquilamente pudo haber sido dejado de lado si la pericia grafotécnica, esto es el medio probatorio idóneo para determinar la falsedad o no de las firmas del demandante y su hermano Esteban Palma Bernal, concluía que estas eran falsificadas[1].
- Por otro lado, tampoco es cierto que la sentencia contenga afirmaciones contrarias a lo que obra en autos. Por el contrario, es el recurso cuyo traslado absolvemos el que las contiene tal como sucede en el numeral 9 del mismo, habida cuenta que en ningún momento la sentencia señala que el demandante ha interpuesto su demanda vencido el plazo legal que tenía para hacerlo (10 años), simplemente hace ver que en la demanda no se sustenta cómo perdieron la posesión del casco de embarcación pesquera, ya que en la misma únicamente se hace ver la falsificación de sus firmas en el contrato sub Litis y el cuestionamiento a las posteriores transferencias, sin mencionar cómo perdieron tal posesión.
- Igual ocurre con lo indicado en el numeral 10 del recurso, el cual menciona al fundamento 4.16 de la sentencia recurrida (sin precisar el numeral correspondiente), habida cuenta que el hecho que el numeral 4.16.2 se haga mención a la pericia de parte presentada por él mismo, es meramente referencial, pues es en el numeral 4.16.1 donde se indica que a folios 830 corren (enmicados) los documentos enviados por la Capitanía del Puerto de Salaverry, siendo la afirmación que hace en aquel numeral meramente enunciativa.
- Por último señor Presidente si bien el demandante alega en el numeral 11 de su apelación que a folios 1679 obra el pedido expreso del perito José Ibáñez para analizar las firmas cuestionadas y tome muestras de las mismas, lo cual fue autorizado por resolución número 48, lo que no ha podido demostrar es que él haya ofrecido como medio probatorio tal pericia de parte, mucho menos que ambos peritos hayan solicitado tal autorización y analizado las firmas de tal documento, que es lo que hace ver la sentencia recurrida en el fundamento 4.16.4 ya que la pericia cuando señala:
4.16.4. La parte demandante adjunta con su escrito de observación un peritaje de parte, sin embargo, el mismo no fue ofrecido conforme a lo previsto por el artículo 264 del Código Procesal Civil, ni tampoco consta de autos que los peritos de parte hayan solicitado acceso al expediente judicial para analizar los documentos respectivos, por lo que no se le puede asignar valor probatorio alguno ni permite contradecir las conclusiones del dictamen observado, el mismo que ha sido incorporado en autos con las garantías del debido proceso.
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