Titulos Valores Su´letorios
Enviado por melixita • 13 de Noviembre de 2013 • 1.755 Palabras (8 Páginas) • 317 Visitas
PROCESO NO CONTENCIOSO DE INVENTARIO
1. DEFINICIÓN:
Consiste en un acta descriptiva de la existencia de los bienes, documentos, etc., que se encuentran en un determinado momento en posesión – detentación de determinadas personas, o que forman parte de un determinado acervo patrimonial o estén custodiados o aún solo materialmente colocados en un determinado lugar, se sepa o no quien es en aquel momento el que tiene jurídicamente la posesión o su detentación.
Desde el punto de vista jurídico se llama inventario al asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción.
2. FINALIDAD:
De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil se infiere que la finalidad del proceso de Inventario es:
a. Individualizar la existencia de los bienes que se pretenden asegura.
b. Establecer la existencia de los bienes que se pretenden asegurar.
c. La valorización de los bienes objeto del inventario
El inventario no puede tener por finalidad la obtención de un título para solicitar la posesión de los bienes en cuestión.
3. COMPETENCIA:
La competencia en el caso del Poder Judicial esta regulada de la siguiente manera:
Artículo 750.- Competencia.-
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.
Cuando el inventario es solicitado a nivel Notarial, para su tramite es requisito indispensable contar con el consentimiento unánime de los interesados. Si uno de ellos en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe de suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
4. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA FACCIÓN DE INVENTARIO:
Tal y como lo señala el artículo 763 del Código Procesal Civil, la facción de inventario procede en los siguientes casos:
a. Cuando lo prescriba la Ley.
b. Cuando se sustente su necesidad.
Artículo 763.- Procedencia.-
Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
5. LA AUDIENCIA DE INVENTARIO:
Artículo 764.- Audiencia de inventario.-
La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
6. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO:
Artículo 765.- Inclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
7. EXCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO:
Artículo 766.- Exclusión de bienes.-
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
8. VALORIZACIÓN DE LOS BIENES INVENTARIADOS:
Artículo 767.- Valorización.-
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
9. APROBACIÓN DEL INVENTARIO Y PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL:
Artículo 768.- Protocolización y efectos.-
Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes
TÍTULOS SUPLETORIOS
1. CONCEPTO:
Son títulos que solo caben en vez de los títulos originales, es decir no proceden si existen títulos, si existe el dominio atribuido al titular distinto del solicitante.
El término Título tiene varias acepciones en el campo del derecho civil: así se dice que se reclama alimentos a título de su hijo. Título, en el ámbito de los derechos reales, es el acto jurídico que constituye, modifica o extingue el derecho real. Así es titulo la compraventa, la donación o la permuta a merito de las cuales se adquiere el dominio. Titulo es desde el punto de vista notarial y registral el instrumento en el que consta el acto jurídico. Títulos son en e lenguaje jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de los cuales se han producido las transferencias de un inmueble.
En este último sentido es que se toma la denominación cuando hablamos de títulos supletorios. Y por esto cabe la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando los originales no existen.
¿Porqué razón pueden no existir?
Porque nunca se extendieron documentos comprobatorios de las transferencias o porque
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