Trabajos Varios
Enviado por gabygaby76 • 5 de Julio de 2012 • 2.061 Palabras (9 Páginas) • 437 Visitas
PROCEDIMIENTO AGRARIO ADMINISTRATIVO ORDINARIO
CONTEMPLADO EN LA L.O.P.A.
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. (art 48 de la L.O.P.A.)
EXCEPCIÓN
(En caso de iniciarse de oficio, se ordenará la apertura del procedimiento y se notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.)
Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública le faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la L.O.P.A., la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. (art 50)
EXCEPCIÓN
(Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.)
Inicio del procedimiento (art. 51)
EXCEPCIÓN
(Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.) Art. 52.
Impulso del procedimiento cumpliendo con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de lo debatido, sea a instancia de parte o de oficio. (Art. 53 y 54)
Los documentos, informes y antecedentes deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado (Art. 55).
La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. (Art. 60)
EXCEPCIÓN
(El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. Deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.) Art. 63.
EXCEPCIÓN
Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. Art. 64
EXCEPCIÓN
No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican. (Art. 66)
PROCEDIMIENTO AGRARIO ADMINISTRATIVO SUMARIO
CONTEMPLADO EN LA L.O.P.A.
Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. (Art. 67)
Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere. (Art. 68)
En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. (Art. 69)
PROCEDIMIENTO AGRARIO ADMINISTRATIVO EN CASO DE PRESCRIPCIÓN
CONTEMPLADO EN LA L.O.P.A.
Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. (Art. 70)
Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente. (Art. 71)
PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CONTEMPLADO EN LA L.O.P.A.
Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley. (Art. 72)
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. (Art. 75)
Cuando resulte impracticable la notificación, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
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