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Foro derecho romano, el silencio en nuestro sistema jurídico


Enviado por   •  13 de Junio de 2024  •  Trabajo  •  439 Palabras (2 Páginas)  •  51 Visitas

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El silencio era considerado como manifestación de voluntad? ¿Un negocio jurídico era válido si una de las partes no expresaba o manifestaba su voluntad? ¿Por qué?

¿El acto jurídico definido en nuestra legislación civil y comercial presenta características similares a aquel delineado en Roma? ¿Por qué?

¿El silencio en nuestro sistema jurídico puede ser considerado manifestación de voluntad?

 Al ser la voluntad uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, puede decirse que en principio, el silencio en el Derecho Romano no tiene valor como expresión de la voluntad. Sin embargo, existían negocios jurídicos en donde el silencio puede significar una manifestación de voluntad,  como por ejemplo cuando se pacta que el silencio será tenido como aceptación de las afirmaciones de la otra parte, o bien cuando exista la obligación de manifestarse según la ley (es el caso de la falta de oposición del padre a los esponsales de la hija)

Los actos jurídicos, según nuestra legislación civil, se encuentra definido en el art. 259 del Código Civil y Comercial de la Nación donde  dice que son actos voluntarios lícitos que tienen por fin la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. En efecto, se asemeja a la definición de negocio jurídico que surge de las fuentes del derecho romano

 Por último, el silencio en nuestro sistema jurídico se encuentra regulado en el art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación,  donde dice que el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad. A su vez, existen excepciones donde la persona tiene el deber de expedirse porque una ley lo establece así, también por la voluntad de las partes, de los usos y prácticas o de una reunión entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Por ejemplo, cuando existe un  deber de expedirse que resulte de la ley, en el caso de incomparecencia a una audiencia confesional o bien la negativa injustificada a responder, se tiene por cierto lo que afirma el ponente (art. 411 y 417 del C.P.C.C.N). Cuando se infiere de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, son en los casos en el que las partes estipulan que en caso de no responder en determinado plazo algún requerimiento en particular, significará la aceptación o negativa a la formulación efectuada. Cuando del silencio actual comparado con declaraciones precedentes, resulta una inequívoca inferencia que tiene un significado,  puede surgir cuando el empleador guarda silencio ante una intimación realizada por el trabajador para considerarse despedido, lo que produciría un reconocimiento de un presunto despido y potencial procedencia al derecho de indemnización.-

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