APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.
Enviado por clarapablo04 • 24 de Enero de 2017 • Ensayo • 1.917 Palabras (8 Páginas) • 209 Visitas
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.
1. PRIMER CASO:
El caso quedó fundamentado en la siguiente normatividad:
- Constitución Política de Colombia de 1991 Artículo 96: En este Artículo quedó definida quienes son nacionales colombianos: a) Por nacimiento, b) Por adopción
Establece: “Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción”.
- Ley 43 del 1 de febrero de 1993: Fue modificada por la Ley 962 de 2005 por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana.
- Decreto 1869 del 3 de agosto de 1994: “Por medio del cual se reglaméntela Ley 43 del 1 de febrero de 1993”
- Decreto 207 del 1 de febrero de 1993: Por medio del cual se reglamenta la recuperación de la Nacionalidad Colombiana.
En este decreto el 207 de 1993 quedó básicamente reglamentada la forma de como los nacionales podrán recuperar la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o. de la Constitución de 1986, y quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43 de 1o. de febrero de 1993.
También en este decreto están los requisitos que debe realizarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para recuperar la nacionalidad colombiana, como también los que hubiesen sido nacionales por adopción.
La solicitud deberá contener además, la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las Leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de ésta.
2. SEGUNDO CASO:
El juez competente concedió a Hernando Rocha Gómez la disminución de su pena en concordancia con la ley 906 de 2004, a pesar de que cuando sucedió el caso estaba vigente la Ley 600 del 2000, debido a que aplicó EL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD.
Este principio protege al ciudadano que está siendo investigado por el órgano de persecución penal y que por ende es sujeto del derecho penal y dicha protección, a la luz de este principio, se orienta a buscar la solución más favorable frente a la existencia de un conflicto de leyes, evento en el cual se debe optar por la ley menos grave a los intereses del individuo.
El principio de favorabilidad penal se constituye en una herramienta para dar solución a los conflictos que puedan suscitarse ante la sucesión de varias normas en el tiempo, y frente a este tema se pronunció la Corte Constitucional indicando:
“Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”.
También La constitución política de 1886 consagró el principio de favorabilidad, norma que fue reproducida de manera casi idéntica por el constituyente primario en el artículo 29 de la constitución de 1991, que expresamente manda: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”
3. TERCER CASO:
El legislador le otorgó el derecho a la señora Orfila Marina Maldonado porque el mismo creó un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas de las personas denominado “REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100” que establece que las personas que al 1° de abril de 1994 hubieran tenido 35 o más años de edad las mujeres, 40 o más años de edad los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, podrían acceder a la pensión de vejez con las normas establecidas en el Régimen Transición de la Ley 100/93, administrado por el Seguro Social, siempre y cuando hubiesen cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de pensión o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En el año 1995 cuando se pensionó el derecho ya lo había adquirido y no podía ser modificado, ya que atemperándonos al artículo 36 de la Ley 100 establece que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” de los beneficiarios del régimen de transición “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Adicionalmente, establece que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (L.100/93”).
4. CUARTO CASO:
A) NO son válidos los actos jurídicos realizados por una mujer casada, sin autorización del marido antes del 1 de enero del 33, debido a que ante de ese periodos regía la POTESTAD MARITAL que consistía en que la mujer debía someterse personal, patrimonialmente y profesionalmente al marido. Ello significa que le debe obediencia y que no podía fijarse unilateralmente su domicilio, que necesita la venia del marido para celebrar ACTOS jurídicos y que carece de la patria potestad sobre los hijos.
B) Las mujeres que contrajeron matrimonio antes de la entrada en vigencia de la Ley 28 pueden realizar actos jurídicos posteriores a su entrada en vigencia, sin la autorización del marido?.
SI debido que al entrar en vigencia Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, la incapacidad relativa que se establecía para la mujer por el hecho de casarse ya no tiene sustento normativo alguno actual en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, expresiones como las acusadas establecían un trato discriminatorio sobre la mujer casada en materia de sus obligaciones y contratos al tratarla como una persona relativamente incapaz respecto de la persona y manejo de sus bienes que implicaba la sujeción al esposo (potestad marital) y otorgar determinados efectos a sus actos frente a terceros cuando actuaba en calidad de mandataria (incapaz); estas expresiones han sido derogadas tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que propenden por la plena capacidad civil de la mujer casada.
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