AVERIGUACION PREVIA
Enviado por quitha • 27 de Agosto de 2014 • 890 Palabras (4 Páginas) • 184 Visitas
Centros de estudios superiores en ciencias jurídicas y criminológicas
Averiguación previa
Lic. Raúl Martin Solís
María de la Salud Molina Sosa
ARTICULO 194 BIS. EN LOS CASOS DE DELITO FLAGRANTE Y EN CASOS URGENTES, NINGUN INDICIADO PODRA SER RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS, QUIEN TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, DEBERA ORDENAR SU LIBERTAD O PONERLO A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. ESTE PLAZO PODRA DUPLICARSE RESPECTO DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1996).
ARTICULO 14. CUANDO LOS DETENIDOS FUEREN RECLAMADOS POR AUTORIDADES DE DOS O MAS ESTADOS, O POR LAS DE ESTOS Y LAS DEL DISTRITO O TERRITORIOS FEDERALES, Y NO HUBIERE CONFORMIDAD ENTRE LAS AUTORIDADES REQUERIENTES Y LA REQUERIDA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HARA LA DECLARACION DE PREFERENCIA. TAMBIEN RESOLVERA LO PROCEDENTE, EN EL CASO DE QUE LA AUTORIDAD REQUERIDA SE NIEGUE A OBSEQUIAR UN EXHORTO EXPEDIDO CONFORME A LA LEY, PARA LA APREHENSION DE UN INCULPADO.
CUANDO LOS DETENIDOS O LOS INCULPADOS SEAN RECLAMADOS POR DOS O MAS TRIBUNALES FEDERALES, RESOLVERA EL TRIBUNAL DE COMPETENCIAS RESPECTIVO.
ARTICULO 16. JUSTICIA PRONTA TODA PERSONA TENDRA DERECHO A SER JUZGADA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS. LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE PROCURACION E IMPARTICION DE JUSTICIA DEBERAN ATENDER LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES CON PRONTITUD, SIN CAUSAR DILACIONES INJUSTIFICADAS.
ARTICULO 17. CUANDO ALGUNO, EXPLOTANDO LA SUMA IGNORANCIA, NOTORIA INEXPERIENCIA O EXTREMA MISERIA DE OTRO; OBTIENE UN LUCRO EXCESIVO QUE SEA EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADO A LO QUE EL POR SU PARTE SE OBLIGA, EL PERJUDICADO TIENE DERECHO A ELEGIR ENTRE PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO O LA REDUCCION EQUITATIVA DE SU OBLIGACION, MAS EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS.
EL DERECHO CONCEDIDO EN ESTE ARTICULO DURA UN AÑO.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DICIEMBRE 1983)
ARTICULO 19. LOS JUZGADOS DE DISTRITO TIENEN LA COMPETENCIA MATERIAL QUE DETALLADAMENTE LES ATRIBUYE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
ARTICULO 20. CUANDO HAYA CONFLICTO DE DERECHOS, A FALTA DE LEY EXPRESA QUE SEA APLICABLE, LA CONTROVERSIA SE DECIDIRA A FAVOR DEL QUE TRATE DE EVITARSE PERJUICIOS Y NO A FAVOR DEL QUE PRETENDA OBTENER LUCRO. SI EL CONFLICTO FUERE ENTRE DERECHOS IGUALES O DE LA MISMA ESPECIE, SE DECIDIRA OBSERVANDO LA MAYOR IGUALDAD POSIBLE ENTRE LOS INTERESADOS.
ARTICULO 21. LOS SECRETARIOS DEBERAN DAR CUENTA, DENTRO DEL TERMINO DE VEINTICUATRO HORAS, CON LAS PROMOCIONES QUE SE HICIEREN. PARA EL EFECTO, SE HARA CONSTAR EN LOS EXPEDIENTES EL DIA Y HORA
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