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Acaparamiento


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  2.421 Palabras (10 Páginas)  •  431 Visitas

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“Objeto

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.

TITULO VII

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

CAPITULO I

DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, Y EL CONTRABANDODE EXTRACCIÓN

Especulación

Artículo 137. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

Acaparamiento

Artículo 138. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

Del boicot

Artículo 139. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años.

Alteración fraudulenta de precios

Artículo 140. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes declarados de primera necesidad, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda

Artículo 141. Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga desaparecer los bienes declarados de primera necesidad, o los instrumentos necesarios para su producción o distribución será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Contrabando de extracción

Artículo 142. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado.

De la usura genérica

Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su

parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

De la usura en las operaciones de financiamiento

Artículo 144. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley.

De la importación de bienes nocivos para la salud

Artículo 145. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal importación o comercialización. Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Alteración de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y servicios

Artículo 146. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios, en perjuicio de la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Circunstancia agravante

Artículo 147. Serán aumentadas en el doble, las penas establecidas para las conductas tipificadas en el presente Capitulo, cuando éstas tengan por objeto la seguridad integral de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarmas que amenacen la paz social.

Remisión Legal

Artículo 148. El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Título, se regirá por lo establecido en el Código Penal.

De la Inhabilitación en el ejercicio del Comercio

Artículo 149. Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante Sentencia definitivamente firme por los Delitos señalados en el Capítulo I de este Título, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un periodo de

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