CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
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TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unión por Decreto
de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidió el siguiente
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en
que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el
interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio
Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se
determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
acción.
Artículo 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su
poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
Artículo 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el
demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al
poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 6.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor
que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a
restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la
estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
2 CENTRO DE DOCUMENTACION
Artículo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no
determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo
dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya
adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta
de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que no
hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.
Artículo 9.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando
no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o.,
el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que
el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el
demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de
reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen
gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso,
la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede
exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dará esta acción al
poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del
predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra
el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento,
la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios,
en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho.
Artículo 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o
bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el
poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores.
Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta,
cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o
por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea y contra el
poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el
que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y
le rindan cuentas.
Artículo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de
dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en
árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el
interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el
que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto
de ésta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al
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