EVOLUCION LEGISLATIVA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Enviado por perfeccion69hotm • 13 de Febrero de 2014 • 5.466 Palabras (22 Páginas) • 678 Visitas
I.-MARCO HISTORICO
La violación sexual, entendida como el acceso carnal logrado contra la voluntad de la víctima ha sido contemplada por las legislaciones antiguas, explica Flavio García del Río, sosteniendo que en Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras (Digesto, Ley V, Titulo VI). En la antigüedad las sanciones eran severas contra los infractores de los delitos sexuales. En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos sancionaban de una manera enérgica y la agraviada no sólo era considerada solo la víctima sino la sociedad en su conjunto y sobre todo los Dioses, ya que estaban arraigadas las ideas religiosas, por esta razón la sanción que se aplicaba era la pena de muerte mediante ahorcamiento en público al violador.
Sin embargo, el Derecho Hebreo, tenía penas más drásticas, pues la pena de muerte impuesta no solamente se circunscribía al autor directo, sino, además, a sus familiares más cercanos.
Por otro lado, el Derecho Canónico sancionaba igualmente la comisión de este delito con la pena de muerte, pero requería de la desfloración de la víctima, de manera que si el acto sexual se hacía sufrir a una persona no virgen, esta no era considerada como una violación sexual y sólo se sancionaba con penas leves. En definitiva, podemos decir que la pena de muerte era aplicada durante la Edad Media hasta la Edad Moderna.
En las Leyes Españolas, el Fuero Juzgo, castigaba al hombre libre con 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero Viejo de Castilla determinaba la muerte de quien forzara a una mujer, fuera o no virgen.
Carlos Montan Palestra añade que "en las partidas amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o yaciere con alguna de ellas por fuerza".
En el Perú, los Incas sancionaban de distintas formas como, por ejemplo, la expulsión del pueblo, el linchamiento, entre otros y sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes.
En la época de la Colonia el sistema impuesto por los españoles en América, acentúo las jerarquías sociales y en consecuencia, también las desigualdades entre los diversos grupos sociales. La cifra negra de la criminalidad aumenta ostensiblemente debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestras indígenas.
Ya en la época de la República, los conceptos sobre la materia del período colonial aún influenciaban en el trabajo legislativo.
El Proyecto del Código Penal en la Obra de Lorenzo Vidaurre (1828), bajo el Título IV “Violencia hechas a las Mujeres”, en las que se prevé diversas disposiciones donde se describen ciertos delitos sexuales, manteniéndose como principal preocupación la protección de la virginidad como condición especial de la virtud sexual de la mujer e imponiéndole como “castigo” que el responsable se debía casar con la mujer deshonrada, si era soltero. En este punto, la importancia del matrimonio como factor restaurador del orden social trastocado, se manifiesta en que el agente no era castigado si se casaba con la ofendida.
De octubre de 1836 a julio de 1838, rigió en el Estado Sur Peruano, el Código Peruano-Boliviano que impuso el General Santa Cruz, cuando se constituyó la Confederación Perú –Bolivia.
En relación a la violencia sexual, el catálogo punitivo, señalaba de “abusar deshonestamente”, tipo penal que fue incluido en el Capítulo II: De los que promueven o fomentan la prostitución o corrompen a los jóvenes, o contribuyen a cualquiera de estas cosas, dentro del Título VII, que contienen los delitos contra las buenas costumbres, del Libro Segundo, de los delitos contra el Estado, en su artículo 419, respectivamente.
Sin embargo, el Primer Código Penal del Perú (1836), incluyó en el Título II de la Sección Octava” De los delitos de la honestidad y la Violación y al Estupro”, haciendo referencia en el primero a la “virgen impúber” y en el segundo que sólo podía ser víctima”una virgen mayor de doce años y menor de veintiuno”. Por primera vez se denomina al delito violación y al referirse a los niños se habla del acto sexual realizado como impúber, pero equivocadamente sólo se consideraba a la mujer. No incluyendo al varón como víctima. No obstante, el delito de violación sexual en agravio de menores, fue incluido en el artículo 269 del texto penal.
Seguidamente, el Código Penal de 1924, conocido como el Código de Maúrtua, significo un cambio sustancial en la legislación penal nacional y tuvo como fuente al Código Penal Suizo. Si bien es cierto que en este Código se denota una cierta modernización, también se percibe un aspecto conservador, en la medida en que permanecen criterios moralistas.
De otro lado, explica Iván Noguera Ramos y estando en vigencia dicho cuerpo punitivo, había pena de muerte para el violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo sustituida por la pena de internamiento; para, posteriormente, con la Constitución Política de 1979 dejar solamente la aplicación de pena de muerte en caso de traición a la patria en situación de guerra exterior.
Actualmente, la Constitución de 1993, establece: Art.140°: “La pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de traición a la patria en caso de guerra y el de terrorismo conforme a las leyes y a los Tratados de los que el Perú es parte obligada”.
Asimismo, el artículo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, señala que la pena de muerte no puede ser extendida a delitos en los que no se aplicaba cuando dicho Tratado entró en vigor y que tampoco será ampliada a delitos que no la contemplaban. Con el actual precepto constitucional advierte Marcial Rubio Correa: "Estamos ampliando la aplicación de la pena de muerte a los delitos de traición a la patria en caso de guerra interna y también al delito de terrorismo. Como el artículo señala que la pena de muerte debe ser aplicada conforme a los Tratados en los que el Perú es parte obligada, entonces para que se condene a muerte a alguien en el Perú por delito distinto al de traición a la patria en caso de conflicto exterior, o bien tendremos que lograr que se modifiquen las normas restrictivas de la aplicación de la pena de muerte que en el contienen".
Recordemos que la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que fue suscrita por nuestro país el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 28 de julio de 1978, constituye impedimento vigorizado por la cuarta disposición final de la ley fundamental de 1993, cuyo tenor reza. “las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con la Declaración
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