Filiación Y Adopción
Enviado por jean.mejias • 19 de Junio de 2013 • 3.644 Palabras (15 Páginas) • 354 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
Alumnos:
San Joaquín de Turmero, Mayo de 2013.
LA FILIACIÓN.
Definición:
Para otros usos de este término, véase Filiación (desambiguación).
La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que
«(...) comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras (...)»
Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial.
Desde otro punto de vista lato sensu, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes.
Desde el punto de vista strictu sensu, es el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre, es decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.
Importancia de la Filiación.
Tiene gran importancia en el campo del Derecho de Familia, al punto de construir junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho. De la filiación derivan:
El parentesco consanguíneo
La Patria Potestad
Los deberes – derechos alimentarios
El nacimiento de incapacidades
La vocación hereditaria ab intestato , y
El apellido.
Con respecto a este último aspecto, el apellido, toda persona tiene derecho a usar dos apellidos, con lo que se elimina la posibilidad de conocer si el individuo nació de unión matrimonial o de madre soltera. Art. 235 C.C.
Principios que rigen la Filiación.
El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el domicilio del hijo (Art. 24 L.D.I.P.)
a. No existe filiación, si ésta no está legalmente probada:
Nadie puede alegar los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio reconocido por el Derecho. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación.
b. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado:
Probada la filiación, nacerán todos los efectos que de ella derivan. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
c. Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba:
Probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento. Cuando la filiación resulte legalmente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, pero no la produce.
Clasificación de la Filiación.
Como fue desechada por el Código Civil vigente la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, no se debe hablar de hijos legítimos o naturales como se hablaba anteriormente. Por lo anteriormente expuesto, se puede clasificar la filiación en paterna y materna, según derive del padre o de la madre.
Presunciones relativas a la Filiación.
Estas presunciones están establecidas en los Art. 213 al 216 del C.C. vigente, a saber:
Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Pruebas de la Filiación.
La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se deba probar la paternidad o la maternidad. Esta última depende del hecho notable del parto (mater sempre certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende ser madre. La prueba de la paternidad depende de la concepción y requiere demostrar:
a) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz.
b) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa.
La filiación del hijo nacido de matrimonio, es un hecho natural reconocido por el derecho, amparado por la Ley. Art. 201 C.C.: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.” (pater is est quem nuptiae desmostrant).
La Filiación Materna. Concepto.
Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva del parto, que es un hecho cierto y de prueba fácil. Se demuestra por el parto, pues madre es quien da a luz al hijo.
Caracteres de la Maternidad.
Son dos caracteres esenciales de la maternidad:
Es prioritaria
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