Higiene Industrial
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DECRETO 332 DE 2004
(Octubre 11)
"Por el cual se organiza el Régimen y el Sistema para la Prevención y Atención de Emergencias en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DC
En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 35, 38 en sus ordinales 2,6 y 18 y 55, del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 52 del Decreto Extraordinario 919 de 1989 y en desarrollo de lo establecido en este último Decreto, y,
CONSIDERANDO
Que las actuales regulaciones en materia de prevención y atención de calamidades, desastres y emergencias adoptada en Bogota Distrito Capital en desarrollo de las previsiones del Decreto Extraordinario 919 de 1989 exige un estatuto que las integre, armonice y complemente.
Que las mismas regulaciones deben adecuarse a los efectos que ha tenido sobre el régimen de prevención y atención de calamidades, desastres y emergencias, la Constitución Política de 1991 en materias tales como la misión esencial de protección de las personas, la consagración del Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad, los nuevos medios de protección, los alcances de la responsabilidad estatal, y la redefinición de las órbitas funcionales en los diferentes niveles administrativos.
Que es igualmente necesario actualizar la normatividad vigente teniendo en cuenta, de manera principal, la incidencia que sobre su contenido tienen la ley de desarrollo territorial (Ley 388 de 1997), la ley de medio ambiente (Ley 99 de 1993), el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), y el mismo régimen orgánico del Distrito Capital (Decreto Ley 1421 de 1993) y el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan General de Desarrollo Económico y Social actualmente vigentes.
Que es responsabilidad del Alcalde Mayor como primera autoridad de policía, dictar los reglamentos, impartir órdenes, adoptar medidas y utilizar medios de policía "para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas" y, en especial, "dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia" (artículos 35 y 38 numerales 2, 6 y 18 del Decreto 1421 de 1993), en ejercicio de las funciones que le son propias de que tratan en forma principal los artículos 38 numerales 2 ,6, 18, 55, y 60 del Decreto Ley 1421 de 1993 en armonía con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en particular en los artículos 11 y 216, y con la competencia otorgada a las entidades territoriales para adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o calamidad por el artículo 52 del Decreto Extraordinario 919 de 1989.
Ver Decreto Distrital 676 de 2011
DECRETA:
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Decreto establecen el régimen y el sistema para la Prevención y Atención de Emergencias en Bogotá Distrito Capital que son aplicables a las situaciones cuya naturaleza corresponda a la noción señalada en el artículo 2 tratándose de situaciones provocadas por acciones intencionales, el sistema y las entidades que lo conforman sólo participarán en las labores de atención que exijan sus efectos y consecuencias, de acuerdo con las decisiones que adopten las autoridades competentes para el efecto.
CAPITULO I
SITUACIONES DE GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA, DESASTRE, CALAMIDAD PÚBLICA Y EMERGENCIAS
Artículo 2º. Noción general de las situaciones de desastre, calamidad y emergencia. Las situaciones enumeradas en el artículo 3 son aquellas que provocan de manera eventual, en un área geográfica determinada, daños o alteraciones en las condiciones de vida de las personas, en los bienes, en el desarrollo normal de la vida económica y social, en el medio ambiente, y en el funcionamiento de la prestación de servicios a la comunidad, causadas por fenómenos naturales o por acciones accidentales y no intencionales del hombre, que requieren la atención inmediata del Estado, de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social, y de los ciudadanos conforme al principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.
Artículo 3º. Tipos de situaciones de desastre, calamidad y emergencia. Para los efectos del presente Decreto se distinguirán las siguientes situaciones:
1. Situación de grave calamidad pública: Es la que puede ser declarada por el Presidente de la República conforme al artículo 215 de la Constitución Política cuando sobrevengan hechos que constituyan grave calamidad pública, que se rige por lo que se contemple en el Decreto de declaratoria y en los Decretos con fuerza de ley que se dicten para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos.
2. Situación de Desastre: Es la declarada por el Presidente de la República y clasificada como de carácter nacional, departamental, distrital o municipal, conforme al artículo 18 del Decreto Extraordinario 919 de 1989, que se rige por las disposiciones del mismo Decreto Extraordinario 919 de 1989 y las particulares previstas en el presente régimen distrital.
3. Situación de calamidad pública: Es la declarada por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia y clasificada como de carácter nacional, departamental, distrital o municipal, conforme al artículo 48 del Decreto Extraordinario 919 de 1989, que se rige por las disposiciones del Decreto señalado y las particulares previstas en el presente régimen distrital.
4. Situación de emergencia distrital: Es la declarada por el Alcalde Mayor de Bogotá cuando se presenten circunstancias naturales o antrópicas sobrevinientes cuyas características de gravedad y efectos no hayan determinado las declaratorias de que tratan los numerales precedentes, sin perjuicio de lo previsto sobre declaraciones concurrentes en el artículo 4 del presente Decreto. Producida la declaración de emergencia distrital se aplicarán las normas previstas en las normas pertinentes del presente Decreto y en especial las señaladas en este Capítulo.
Artículo 4º. Tipos de situaciones de emergencia distrital. Según su gravedad, sus características y sus efectos, las situaciones de emergencia distrital son aquellas que no habiendo sido objeto de las declaratorias de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 3 de este Decreto, el Alcalde Mayor declare en todo o parte del territorio distrital conforme al presente Decreto.
Sin embargo, cuando se hayan producido declaraciones conforme a los numerales citados y se refieran a situaciones con efectos en el territorio del Distrito Capital, también serán procedentes de manera concurrente declaraciones de situaciones de emergencia distrital. En este caso, además del régimen normativo
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