La Oralidad Juridica
Enviado por GreenTrow • 22 de Julio de 2014 • 6.781 Palabras (28 Páginas) • 873 Visitas
1. La oralidad jurídica
Para hablar seriamente sobre oralidad y argumentación en el Derecho,
fijemos ante todo los dos conceptos.
1.1. ¿Qué es oralidad?
No he encontrado ningún diccionario del español, ni siquiera el Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia Española, que dé entrada al
sustantivo abstracto “oralidad”. Sí le dan todos entrada al adjetivo “oral”.
El citado diccionario define “oral” lo que se manifiesta o produce con la
boca o mediante la palabra hablada.
El mismo diccionario da entrada también a la expresión “órale” que
define: interjección coloquial usada en México para exhortar; esto es, para exhortar
a alguien de viva voz a que haga algo con sus manos o sus fuerzas...
Si atamos cabos podemos inducir que oralidad significa comunicación
efectuada mediante la palabra hablada que exhorta a otro a realizar la conducta
que está haciendo, u otra que se le indica.
Eso sería oralidad en general. Pero aquí nos interesa la oralidad jurídica.
¿Qué es oralidad jurídica? Consultados varios diccionarios jurídicos
sólo he encontrado la entrada oralidad en el Diccionario de Derecho de Rafael
de Pina2 que dice tomar su noción del Vocabulario jurídico de Eduardo Couture,
3 y la define así: Oralidad, por oposición a escritura, dícese del método procesal
en el cual la palabra hablada constituye el modo de expresión. Para mejor
comprender lo que esto quiere significar conviene recordar algunos datos de
hecho.
2 Edición de Porrúa de 1992.
3 Montevideo, 1960.
Francisco Puy Muñoz Sobre oralidad y argumentación jurídica 119
Los juicios fueron totalmente orales en los sistemas jurídicos anteriores
a la invención de la escritura; lo siguieron siendo después de que se escribieran
los primeros códigos conocidos (Hammurabi 1700 a.C.; Moisés 1200 a. C.);
y lo vuelven a ser cuando un grupo social se colapsa (España 711). Después
de inventarse la escritura los juicios siguieron siendo exclusivamente orales
durante siglos. La escritura comenzó a usarse en los juicios por la vía de la
prueba documental, y poco después comenzaron a escribirse las sentencias.
Oralidad y escritura se mantuvieron equilibradas en los juicios durantes siglos.
El predominio de la escritura y menosprecio de la oralidad en los juicios
que aún padecemos en Occidente fue una consecuencia de la progresiva
complicación de los procedimientos jurídicos ocurrida en la Modernidad. La
lenta difusión de la imprenta, inventada hacia 1440 por Johannes Gutemberg
(1399-1468) también coadyuvó.
El proceso de vuelta a la oralidad se inició hacia 1945 con el desarrollo
del teléfono, la radio, y otros medios de transmisión, grabación y reproducción
de la palabra sonora. El mundo jurídico está respondiendo a ese estímulo de
vuelta a la oralidad igual que el resto del mundo cultural. Los procesos de
Nüremberg (20.11.1945 a 1.10.1946), con su alto grado de oralidad, pueden
considerarse bien el momento de inflexión de este cambio. Caminamos así a
un nuevo equilibrio entre la oralidad y la escritura en los procesos jurídicos.
Por supuesto, no vamos a volver a la oralidad pura de los tiempos aurorales.
La comprensión de la oralidad como ausencia total de escritura en un
proceso jurídico se va a dar: pero sólo de forma excepcional. Lo normal va a
ser la combinación de las dos especies de comunicación racional. Por lo tanto,
en nuestro tiempo, la oralidad no puede ser entendida ni promovida como
ausencia total de escritura en el proceso jurídico, sino como una presencia
parcial, aunque imprescindible.
¿Y en qué fase procesal se considera que no debe faltar la oralidad,
aunque todas las demás se desenvuelvan mediante escritos? En la fase probatoria,
o sea, en la presentación y valoración de las pruebas concernientes a los
hechos que se imputan a las personas que se juzgan. Así pues, lo que hoy día
resulta decisivo para atribuir oralidad a un procedimiento es que éste incluya
la oralidad en la fase probatoria de forma tal que el juez tenga que basar su
sentencia en el material probatorio introducido por las partes verbalmente, y
bajo su inmediación.
120 Dereito Vol 18, n.º 2: 117-147 (2009)
Pero considerada de este modo, la oralidad es propiamente un principio
jurídico que contiene un mandato preciso. Su fórmula puede ser la siguiente:
Las pruebas y las valoraciones de los hechos que se juzgan han de ser expuestas
y discutidas verbalmente en presencia del juez, y éste ha de argumentar
necesariamente su sentencia en el material probatorio introducido y valorado
por las partes verbalmente, y bajo su inmediación.
1.2. La concreción normativa del principio de oralidad en España
En España el principio de oralidad está mandado constitucionalmente
en el art. 120.2º de la vigente Constitución de 1978, que dice: El procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
También lo manda la Ley Orgánica 6/1985 de 1.07, del Poder Judicial,
art. 229, que dice:
1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre
todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
2. Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones,
informes, ratificación de los periciales y vistas se llevarán a efecto ante
Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en
audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
La literalidad de ambos mandatos, el constitucional y el orgánico, no
deja ninguna duda acerca de dos puntos: a) Que el principio de oralidad afecta
a todos los juicios. b) Y que el principio de oralidad afecta sobre todo al juicio
criminal.
Para dibujar las líneas generales de su concreción real vamos a tener
presente, por eso, la regulación de que lo hace objeto la Ley de Enjuiciamiento
Criminal vigente en España desde 14.09.1882, teniendo en cuenta las inevitables
reformas concretas que ha experimentado. Elegimos la de España por
ser la que mejor conocemos, y porque creemos que es un modelo similar al de
Latinoamérica.
La Ley Española de Enjuiciamiento Criminal tiene 7 Libros y regula el
juicio oral en su Libro III que tiene tres
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