Ley que regula la Constitución de Garantías Ambientales
Enviado por shirley.gamarra • 3 de Marzo de 2014 • Tesis • 1.703 Palabras (7 Páginas) • 328 Visitas
Ley que regula la Constitución de Garantías Ambientales
(Proyecto de Ley Nº 132/2006-CR y Otros)
I. CONTENIDO.-
El Proyecto de Ley pretende establecer la obligación de otorgar garantías ambientales a favor de la autoridad competente por el 100% del costo de todos los compromisos de inversión ambiental que se encuentren contenidos en cada instrumento ambiental (Estudio de Impacto Ambiental, Planes de Manejo, Declaración jurada ambiental etc.) que son exigidos para el desarrollo de diversos proyectos de acuerdo a las normas legales. Algunas de las actividades que se encontrarían obligadas a la constitución de las referidas garantías son: actividades industriales, de turismo, agrícolas, forestales, pesqueras, de saneamiento, de infraestructura, mineras, de hidrocarburos, petroquímicas, entre otras.
En resumen, puede afirmarse sin temor a equivocarse que esta propuesta propone “garantías” que atentan contra la inversión pública y privada y por tanto, el Proyecto de Ley bajo análisis debería ser archivado.
II. ANÁLISIS.-
- El Proyecto de Ley pretende establecer como regla general un supuesto que debe tener la naturaleza de excepcional y extraordinario. Para tales fines utiliza como argumento que se trata de una “Ley Complementaria” a la Ley General del Ambiente (en adelante, LGA). No obstante, la LGA en su artículo 148º dispone supuestos para la constitución de garantías ambientales, totalmente distintos a los tomados en consideración por el Proyecto de Ley, en efecto, la LGA señala que podrá existir la obligación de constituir garantías ambientales exclusivamente cuando:
i) Se trate de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas; o,
ii) Se garanticen los compromisos de inversión ambiental, referidos a cubrir los costos de las operaciones de cierre o post-cierre.
Al respecto, se puede apreciar que el proyecto vulnera lo dispuesto por la LGA al pretender establecer garantías para supuestos que no están establecidos por la LGA.
- La LGA en su artículo 27º no contempla garantías ambientales para todos los instrumentos de gestión ambiental, sólo lo hace para el cierre de actividades o instalaciones. En concordancia con dicho artículo, algunas normas legales de carácter sectorial ya han regulado el otorgamiento de garantías ambientales exclusivamente para los planes de cierre. Tal es el caso de la Ley que regula el Cierre de Minas y el Reglamento para la protección ambiental en las actividades de hidrocarburos.
En las normas antes mencionadas, la constitución de garantías se encuentra ligada al Plan de Abandono o de Cierre y no a los demás Instrumentos de Gestión Ambiental (tales como Estudios de Impacto Ambiental, entre otros), ello obedece a que cuando una empresa finaliza sus actividades, existe la probabilidad que, en caso no cumplieses con ejecutar el plan de abandono o de cierre correctamente, luego no se pueda ubicar a la empresa o a sus representantes a efectos de exigirles el adecuado cumplimiento, lo que conllevará que el Estado deba asumir luego esos pasivos ambientales.
Sin embargo, en caso de empresas que inician actividades o que se encuentran en plena operación la situación es distinta, puesto que no se corre el peligro que dichas empresas se retiren del país y abandonen sus inversiones. Adicionalmente, mientras una empresa se encuentra en operación, en el supuesto que la mismo no cumpla con ejecutar los compromisos asumidos en su EIA o en otro instrumento, el Estado podrá ejercer su potestad sancionadora en el caso que cometan cualquier infracción o vulneración del ordenamiento legal. Asimismo, el Estado puede aplicar las medidas coercitivas, correctivas y coactivas que estime pertinentes (tales como la paralización o finalización de actividades, demolición de locales, comiso de bienes, entre otros) a fin de obtener de manera inmediata la cesación de los actos ilegales y la obtención de los fondos suficientes para cubrir las reparaciones y/o indemnizaciones que sean necesarias. En consecuencia, resulta evidente que, la exigibilidad de un sistema de garantías “confiscatorio” como el que se propone resulta innecesario y además, NO resulta compatible con las políticas nacionales vigentes de promoción y desarrollo de ciertas actividades y proyectos.
En resumen, la garantía, en caso de los planes de abandono o de cierre, es una figura ya contemplada en las normas nacionales y aceptada en la legislación internacional, en cambio, la garantía para instrumentos de gestión ambiental de empresas que están en operación carece de sentido, pues el Estado tiene plenas facultades para exigir el cumplimiento mediante los procesos administrativos sancionadores, medidas cautelares, etc.
- Otro aspecto a tener en consideración es que la LGA, para efectos de las garantías de los planes de cierre, estableció que la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales, establece las disposiciones que garanticen la adecuada aplicación de los planes de cierre. El proyecto de norma estaría desconociendo esta disposición, pues la ley propuesta no toma en cuenta el rol de la Autoridad Ambiental Nacional (CONAM), ni de las autoridades sectoriales.
- De acuerdo a la legislación de otros países (Argentina, Chile, Colombia, Comunidad Europea, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay) se ha podido llegar a la conclusión que, la legislación internacional NO regula la exigibilidad del otorgamiento de esta clase de garantías a supuestos generales sino que dispone su aplicación de manera bastante restringida.
El proyecto pretende establecer la obligación de garantizar el 100% del costo de las denominadas “inversiones ambientales comprometidas en el instrumento de
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