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Procesal Civil


Enviado por   •  1 de Mayo de 2012  •  2.359 Palabras (10 Páginas)  •  480 Visitas

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Derecho Procesal Civil.

Teoría obligacionista.

Denominada también personalista y anteclásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista.

La teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de todas las persona con la obligación patrimonial.

La Teoría Jurisdiccional.

En esta teoría la Dra. Canduelas Cervantes manifiesta que la teoría se sustenta en la idea del elemento jurisdiccional o procesal del arbitraje en el cual pone el acento en el carácter o función decisoria al juez subraya el rasgo acerca de la equivalencia entre la sentencia y el laudo. Así mismo el Dr. Serra Dominguez, manifiesta que el lado arbitral es el resultado de una actividad jurisdiccional. Consecuentemente con el concepto de jurisdicción que propugna, considera que históricamente es anterior a la legislación, y por tanto, su noción independiente de la atribución por parte del Estado a unos órganos determinados.

El órgano es irrelevante; lo interesante es la función y los efectos de ésta. En su argumentación aporta toda una serie de razones para sostener la jurisdiccionalidad del arbitraje, de las que destaca la concurrencia simultánea de juicio y cosa juzgada.

Por lo tanto el Tribunal Constitucional, sobre la naturaleza del arbitraje, asumió la teoría jurisdiccionalista, ello se infiere de la lectura del considerando 12, de la sentencia STC N° 6167-2006-PHC-Lima (Fernando Cantuarías Salaverry con la Cuarta Sala Penal con reos libres de la Corte de Lima), cuyo texto es. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de "no interferencia" referido en el inciso 2 del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales destinadas a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.

La Teoría Concretas.

Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y del Derecho Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho subjetivo público y, además, con un contenido concreto distinto al derecho subjetivo privado. No es un derecho al proceso simplemente, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular o el derecho a que se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela jurisdiccional pretendida.

Algunas diferencias entre este concepto de acción y aquel que señala que pertenece al derecho subjetivo privado:

1.- Para la existencia de un derecho de acción no es bastante la existencia de un derecho subjetivo sino que se requiere además la concurrencia de otro presupuesto: “interés en accionar” o “necesidad de tutela jurídica”. Esta tutela no puede consistir sólo en dar satisfacción a los derechos lesionados o amenazados, sino también, que se declaren nulos los contratos que lo sean. En que se anulen los contratos anulables, o se niegue una pretendida filiación o se declare la nulidad de un matrimonio. La acción también está al servicio de estos fines, pero en esos supuestos ya no puede ser definida como un poder de exigir del obligado la satisfacción de un derecho lesionado o amenazado.

2.- El derecho de acción no tiene el mismo objeto que el derecho privado. Su objeto no es el cumplimiento de la obligación sino la prestación de una tutela judicial en cualquiera de las diversas modalidades previstas en el ordenamiento: conocer, fallar y hacer cumplir lo resuelto.

3.- El derecho de acción se distingue también del derecho subjetivo privado por los sujetos contra quien se dirige. El derecho de acción se dirige frente al Estado aparte de frente al adversario. Ello se explica porque sólo el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, puede realizar el acto de tutela que se pretende. El demandado no puede satisfacer el derecho de acción porque no puede llevar a cabo este acto de tutela jurisdiccional. El adversario sólo pudo privar a la acción de fundamento, impedir que naciera cumpliendo su prestación, no discutiendo el derecho cuya declaración se pretende.

Criticas para esta teoría:

1.- Crítica a la autonomía de la acción respecto del Derecho privado: Una primera objeción que se hace a esta teoría es que para explicar la tutela jurídica del orden jurídico privado no era necesario “inventar” un derecho a esa tutela. Más aún, este último derecho no podría separarse del Derecho privado, ya que perdería la característica de la coercibilidad. Además, esta concepción de la acción parece difícil de apreciar respecto de la tutela o acción de condena. La acción de condena exige un derecho a prestación actualmente exigible. No es fácil distinguir entre el derecho privado a exigir la prestación del deudor y el derecho público de acción en sentido concreto a obtener del juez una sentencia condenatoria de ese deudor. Al parecer, en este caso, al Derecho Procesal sólo le resta la regulación de la forma de pedir la tutela, mientras que los presupuestos y contenidos de ésta serían configurados por el Derecho privado.

2.- Crítica al carácter concreto del derecho de acción: El carácter concreto de la acción no es obtener una sentencia cualquiera sea su sentido, sino una sentencia de contenido determinado y favorable a la parte que la pretende. Ahora bien, de entenderse de ese modo el derecho a la acción, este derecho sería dudoso mientras no se dictare

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