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Regimenes Especiales


Enviado por   •  8 de Junio de 2012  •  3.213 Palabras (13 Páginas)  •  601 Visitas

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TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO.

TRABAJO AGRÍCOLA Y GANADERO

Doctrina

El régimen de trabajo agrícola y ganadero se encuentra regulado en el Código de

Trabajo vigente en los artículos 138 al 145. En el primer Artículo anotado se define

quienes son las personas que quedan comprendidas como ganaderos o agrícolas

intelectuales que laboren en dicho tipo de empresas. En el Artículo número 139 se

nota claramente la importancia del campesino y del patrono. Del Artículo número 140

al 143 se encuentran una serie de regulaciones relacionadas con representantes e

intermediarios del patrono.

Artículo 138.

Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta.

No comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrícola o ganadera.

Artículo 140.

No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:

a) los que hayan sido habilitadores de jornaleros.

b) los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7.

Como se puede mencionar: bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, la lides de gallo, los juegos de azar y el ejercicio de prostitución.

d) los ebrios habituales; y

e) los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste.

Artículo 142. Es obligación del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiere el artículo 92 como prueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera.

Artículo 143. Es obligación de la Inspección General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir en defensa de sus intereses.

Artículo 145. Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad económica de cumplir dicha obligación.

CAPÍTULO SEGUNDO.

TRABAJO DE MUJERES Y MENORES DE EDAD

Doctrina

Artículo 147. El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.

Artículo 148. Se prohíbe:

a) el trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo;

c) el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad;

d) el trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato; y

e) el trabajo de los menores de catorce años.

Artículo 149. La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116, párrafo 1.o, se debe disminuir para los menores de edad así:

a) en una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años; y

b) en dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme el artículo 150 siguiente.

Artículo 150. La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años.

Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas autorizaciones deben probar:

a) que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él;

b) que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y

c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación.

En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar los menores de edad.

Artículo 151. Se prohíbe a los patronos:

a) anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civil de la persona.

b) hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo;

c) despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad

e) exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo físico considerable durante los tres meses anteriores al alumbramiento.

Artículo 152. La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el 100 por ciento de su salario durante los 30 días que precedan al parto y los 54 días siguientes; los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de 84 días efectivos de descanso durante ese período:

a) la interesada sólo puede abandonar el trabajo presentando un certificado médico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro de cinco semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se señale.

f) la trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor.

Artículo 153. Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar

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