Revisor fiscal en comunidades religiosas
Enviado por ISAIVILORIA0810 • 26 de Mayo de 2015 • Tesis • 2.071 Palabras (9 Páginas) • 555 Visitas
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Concepto 0080 Septiembre 21 de 2006
Revisor fiscal en comunidades religiosas
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual):
“¿…UNA IGLESIA CRISTIANA CON PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL OTORGADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , CUYOS ACTIVOS BRUTOS A 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR EXCEDEN EL EQUIVALENTE A CINCO MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Y/O CUYOS INGRESOS CUYOS INGRESOS BRUTOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR EXCEDEN EL EQUIVALENTE A TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, ESTÁ OBLIGADA A TENER REVISOR FISCAL, PESE A QUE NO ES UNA SOCIEDAD COMERCIAL Y A QUE SUS ESTATUTOS NO EXIGEN LA OBLIGACIÓN DE TENER ESTA FIGURA?”
RESPUESTA:
Como lo ha señalado previamente el Consejo Técnico , son varias las consideraciones que se deben analizar para responder el interrogante planteado respecto, por lo cual comenzamos por señalar que partimos de la premisa consistente en que la iglesia a la cual alude el consultante es una comunidad religiosa reconocida por la República de Colombia y cuyo tratamiento debe ser el que corresponde a los mandatos constitucionales de libertad religiosa e igualdad.
Entendemos, para este caso, que la expresión “comunidad religiosa” debe interpretarse en su sentido natural, literal e idiomático, conforme al cual y, atendiendo a las definiciones que consigna el Diccionario de la Real Academia Española, “Comunidad” es una “junta o congregación de personas que viven unidas bajo ciertas constituciones o reglas como: los conventos, colegios, etc.”, y “Religioso(a)”, re refiere a quien “ha profesado en una orden religiosa regular”.
Hechas las precisiones que anteceden, señalaremos que la Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprueba el “Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede” en su artículo IV establece:
“El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades Religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.
Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica.”
El artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional en toda su extensión, mediante sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, al estudiar su constitucionalidad frente a la nueva Carta Política de 1991, razón por la cual se encuentra vigente.
De otro lado, señala el artículo II del Concordato en mención, declarado constitucional por la sentencia ya mencionada, que:
“La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes”.
Fluye de lo expuesto que la precedente disposición que, si bien fue concebida en el marco de las relaciones del Estado Colombiano con el Estado Vaticano, merece aplicación extensiva a confesiones distintas de la católica, en razón a los principios constitucionales de igualdad y libertad religiosa, lo que, de contera, implica que otras comunidades religiosas puedan gozar de la misma plena libertad e independencia respecto de la potestad civil y por consiguiente podrán, igualmente, ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.
Ello se confirma mediante el análisis de la Ley 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de culto, reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política, norma en la cual se establece la posibilidad de que el Estado Colombiano celebre convenios de derecho público interno equivalentes al Concordato con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas que han obtenido personería jurídica especial, como la que se menciona en la consulta.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales contemplados por la Carta Política, consagra el Artículo 14 que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Igualmente el tercer inciso del Artículo 15, ibídem, preceptúa que “para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señala la ley”.
Por su parte, el Decreto 1319 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, señala en el Artículo tercero que:
“ARTICULO 3o. ESTATUTOS. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:
(…)
i) Esquema de organización;
j) Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su validez, designación y período, entre otros; clases de asambleas, su convocatoria y quórum
(…)”.
Visto lo anterior, surge la relevancia de comentar que, tanto el artículo 23 del Estatuto Tributario, como la Sentencia de la Corte Constitucional T-352 de 1997, usan el término “congregación religiosa” como sinónimo de “comunidad religiosa”, sinonimia que se confirma conforme se colige de la acepción consignada en el Diccionario Océano, de sinónimos y antónimos (edición 2002), según la cual son la “reunión de personas religiosas o seglares que se rigen por los mismos estatutos o que tienen unos mismos fines piadosos”. Estas comunidades o congregaciones se caracterizan por sus fines sin ánimo de lucro y en tal virtud, al tenor de lo expuesto por el Artículo 15 de la Constitución Política, el Artículo 45 de la Ley 190 de 1995 y del Artículo 2 del Decreto 2500 de 1986, están obligadas a llevar contabilidad.
La
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