Tributos En Guatemala
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TRIBUTOS EN GUATEMALA
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 133-2012
Guatemala, 29 de junio de 2012
LA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, en el libro II establece un Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres que sean nacionalizados, se ensamblen o se produzcan en el territorio nacional, por lo que se hace necesario emitir el reglamento para desarrollar lo relativo a los procedimientos de cobro y recaudación del impuesto y facilitar el cumplimiento voluntario en el pago del mismo.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de esa Ley, por lo que debe emitirse la disposición gubernativa correspondiente.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 179 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria.
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA PRIMERA MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la aplicación de lo establecido en el Libro II del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, la cual establece el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres y, conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto y los procedimientos para su recaudación y control.
Artículo 2. Para los efectos de su correcta interpretación, se debe entender salvo indicación en contrario, que cuando en este reglamento se utilicen las expresiones:
1. “SAT” o “Administración Tributaria”, se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria.
2. “Impuesto”, se refiere al Impuesto a la Primera Matrícula.
3. “IPRIMA”, se refiere al Impuesto a la Primera Matrícula.
4. “IVA”, se refiere al Impuesto al Valor Agregado.
5. “De este reglamento” o “Reglamento” se refiere al presente Acuerdo Gubernativo.
6. “la Ley” o “de la ley”, se refiere al Libro II del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala.
7. Directorio, se refiere al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
Artículo 3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley, se entenderá por vehículo automotor terrestre liviano, aquellos que tengan capacidad de transporte de hasta 9 personas incluyendo al conductor, cuyo cilindraje sea mayor a mil centímetros cúbicos y motocicletas con dicho cilindraje.
Se entenderá por vehículos con un cilindraje hasta mil centímetros cúbicos los vehículos automotores terrestres cuyo cilindraje sea igual o menor a mil centímetros cúbicos y las motocicletas de dicho cilindraje.
Se entenderá por vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga los tractores, además los cabezales, pick up, panel, camiones, buses
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