UN GRAN ANALISIS DE INTERPRETACION DE LA SENTENCIA
Enviado por Ciudad Cojedes • 26 de Noviembre de 2017 • Monografía • 2.123 Palabras (9 Páginas) • 296 Visitas
República Bolivariana de Venezuela[pic 1][pic 2]
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos
Misión Sucre - Aldea Universitaria “Las Tres Raíces”
Estado Portuguesa
JURISPRUDENCIA
Triunfadores:
Joel Jiménez
Junior Zamudia
Karina Mujica
Nelson Castillo
Derecho Municipalizado
Trayecto IV Trim. II
Abg. Asesora Norlis Camargo
Acarigua, Octubre 2014
ANALISIS DE INTERPRETACION DE LA SENTENCIA
Antes de iniciar el análisis, vamos a detallar términos que usaremos durante el mismo con la finalidad de establecer así que se maneje el mismo criterio durante el presente análisis, el demandante o débil jurídico en este caso es: PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, y el demandado o patrono es: la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., en magistrado o juez ponente es: El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO por una parte por la otra, establecemos términos como Recurso de Legalidad en que citamos jurisprudencia del TSJ en su Sala de Casación Social mediante sentencia N° 818 de fecha 15 de julio del año 2004, estableció con respecto al recurso de control de legalidad en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, lo siguiente:
“El recurso de control de la legalidad, tiene un carácter extraordinario o excepcional con la finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de última instancia, en contra de los fallos que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con infringir el orden público laboral que es un orden público de protección, o cuando la sentencia proferida por la recurrida sea contraria a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Francisco Carrasquero López, El Recurso de Control de Legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estudio sobre Derecho del Trabajo, libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Página 291 y 292). (Resaltado de la Sala).
De lo precedentemente expuesto podemos entonces inferir, que el recurso de control de la legalidad se interpone solamente contra aquellas sentencias de los tribunales superiores del trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público laboral, ya sean disposiciones de índole procesal o sustantiva del trabajo…”
Ahora bien la presente jurisprudencia tiene como finalidad establecer el criterio de una demanda laboral en relación a la diferencia en la liquidación o diferencia en pago de prestaciones sociales, esto debido a un mal cálculo en lo que se establece como salario integral y salario base, lo que lleva al patrono a realizar un pago indebido al trabajador, siendo competencia de la sala de Casación Social establecer, aclarar la forma o formula correcta apegada a derecho no solo de la interpretación de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras si no de la implementación del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según nuestro criterio y análisis del caso antes expuesto como jurisprudencia que tenemos ciertos detalles que anteceden a la misma, antes de llegar al Recurso de Control de Legalidad.
El demandante, PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, incoa demanda contra la demandada: la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., a través del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Juez de primera instancia declara parcialmente con lugar por cobro de la diferencia de prestaciones sociales pero la misma se envía a consulta al tribunal superior, siendo este quien confirma dicha sentencia estableciendo los criterios que activan en la parte demandante el derecho de la apelación que por naturaleza jurídica preexisten ante un fallo que daña o va en detrimento del demandante en este caso el juez Ad quem. (Órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato al que dictó la resolución recurrida), quien actúa a petición del juez A quo. Quien dicta la resolución que va a ser objeto de recurso de apelación, establecen criterios contrarios a varias jurisprudencias que preceden esta decisión y es por esto que la accionante introduce el Recurso Control de Legalidad (Artículo 179. Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.), ante el TSJ, para su consulta y decisión final.
Los criterios establecidos en el libelo de demanda motivadores de esta controversia son: 1.- el pago vacaciones, 2.- de bono vacacional, 3.- el pago de la utilidades y 4.- horas extras, pero todos estas motivados a un mal criterio en relación al valor real del salario sobre el cual se realiza el cálculo para el pago, es por ello que le Tribunal Supremo de Justicia TSJ, establece un detallado fallo en relación de cómo debe realizarse el cálculo de dichos derechos que están consagrados en nuestra normativa jurídica en Venezuela y que actualmente es modelo jurídico laboral en muchos países, nos permitimos citar parte del fallo que estable el TSJ en relación al cálculo para el pago de las prestaciones social en estudio.
“…considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma cómo debe calcularse las vacaciones y el bono vacacional, así como las horas extras reclamadas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro A. Pino Tovar contra Batidos Llanolandia, S.R.L., y ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: 1) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 01 de octubre del año 2002 al 01 de octubre del año 2003, 45 días; desde el 02 de octubre del año 2003 al 02 de octubre del año 2004, 60 días mas 2 días adicionales; desde el 03 de octubre del año 2004 al 04 de julio del año 2005, 45 días mas 4 días adicionales, multiplicados por los salarios diarios que aparecen en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Para la determinación de los 5 días por mes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: a los salarios de cada mes que consten en los recibos cursantes en el expediente, así como en los libros, registros, o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de 30 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 7 días de salario por año más un día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente que aparecen descritas en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá descontar los anticipos que por dicha prestación de antigüedad constan en los recibos cursantes a los folios 92 al 94 (Bs. 2.018.580,00) y la diferencia, si resultare, es la que se ordena cancelar por 156 días de prestación de antigüedad. 2) En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), dicho monto se determinará de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período. 3) Con relación a las utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas en la empresa, que no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, pero como la demandada cancelaba 30 días por año conforme a recibos cursantes en autos, folios 92 al 94, se ordena el siguiente pago: 5 días del año 2002 + 30 días del año 2003 + 30 días del año 2004 + 15 días del año 2005 = 80 días, discriminados de la siguiente manera:
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