ANTOLOGIA EVOLUCION DEL PENSAMIENTO JURIDICO MEXICANO
Enviado por Adrian Menfer • 27 de Febrero de 2020 • Ensayo • 16.482 Palabras (66 Páginas) • 346 Visitas
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LICENCIATURA EN (DERECHO)
Antología de:
(EVOLUCION DEL PENSAMIENTO JURIDICO MEXICANO) (Segundo semestre) |
(LIC. JULIO ERNESTO VAZQUEZ CANTERO)
Instituto Irapuato
2014
ÍNDICE GENERAL (Mismo índice de programa de la materia y la guía de estudios)
1. FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN ROMA. 1.1 EL DERECHO ROMANO CLÁSICO. 1.2 EL “CORPUS IURIS CIVILE”. LA CODIFICACIÓN COMO PROCEDIMIENTO REGULADOR DEL DERECHO. 1.3 LOS GLOSADORES Y LA ESCUELA DE LOS GLOSADORES. 1.31 LA INTERPRETACIÓN DE LA GLOSA. 1.4 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO. 2. EL IUS COMMUNE EN LA EDAD MEDIA. 2.1 LA UNIVERSIDAD Y EL DERECHO. 2.2 LOS JURISTAS EN LA FORMACIÓN HISTÓRICA DE EUROPA. 3. LA TRADICIÓN JURÍDICA EN EUROPA Y AMÉRICA. 3.1 DERECHO ROMANO Y FORMACIÓN DEL “COMMON LAW”. 3.2 LOS PRECEDENTES COMO JURISPRUDENCIA. 3.3 LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO. 3.4 LA REVISIÓN JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA. 3.4.1 JOHN MARSHALL Y LA SENTENCIA MARBURY VS MADISON. 4. CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN EL SIGLO XIX. 4.1 FORMACIÓN DE LOS DERECHOS NACIONALES. 4.2 CODIFICACIÓN E IDEOLOGÍA ESTATAL. 4.3 ESCUELA EXEGÉTICA FRANCESA Y EL CÓDIGO NAPOLEÓN. 5. LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN MÉXICO. 5.1 HERENCIA ROMANISTA Y ESPAÑOLA. 5.1.1 LA APLICACIÓN DE LOS JUECES DE LAS SIETE PARTIDAS DE ALFONSO X. 5.1.2 LAS LEYES DE TORO. 5.1.3 EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ. 5.1.4 LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN. 5.1.5 DERECHOS CASTELLANO E INDIANO. 5.2. EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO EN EL SIGLO XIX 5.2.1 PARATITLA DE CLAUDIO JOSÉ FERRIER PARA EL ESTUDIO DE LA CIENCIA JURÍDICA 5.2.1.1 RECORRIDO POR EL CORPUS IURIS CIVILE HASTA LOS PRIMEROS CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884. 5.3 LA CODIFICACIÓN PENAL DE 1871.
6. LAS CORRIENTES DOCTRINARIAS EN BOGA EN EL SIGLO XIX Y PRINCIPIOS DEL XX 6.1 EL IUS POSITIVISMO Y EL IUS NATURALISMO. 6.2 LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DEDUCTIVO E INDUCTIVO. 6.3 LA EXÉGESIS. 6.4 EL MÉTODO HISTÓRICO NATURAL DE RUDOLF VON IHERING. 6.5 POSITIVISMO LEGAL RACIONALISTA DE WINDSCHEID. 6.6 LA JURISPRUDENCIA ANALÍTICA. 6.7 LA ESCUELA SOCIOLÓGICA FRANCESA. 6.8 LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. HANS KELSEN. 6.9 EL PRINCIPIALISMO DE RONALD DWORKIN. 6.10 EL IUS POSITIVISMO EN DECADENCIA. 7. EL JUDICIALISMO Y LA JURISPRUDENCIA MEXICANA. 7.1 LA FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES POR EL PODER LEGISLATIVO. 7.2 LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN “LITERAL” DE LAS LEYES. 7.3 LA JURISPRUDENCIA EN LA LEY DE AMPARO DE 1882 7.3.1 LA INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 7.3.2 LA CREACIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 7.4 LAS ÉPOCAS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 7.4.1 PRIMERA A CUARTA, PUBLICACIÓN DE LAS EJECUTORIAS, RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, COMPETENCIAS DE TRIBUNALES Y LOS ÍNDICES RACIONALES. 7.4.2 LA ESCUELA HISTÓRICA DE LA INTERPRETACIÓN. 7.5 QUINTA A NOVENA ÉPOCAS 7.5.1 LA “NUEVA” CONSTITUCIÓN DE 1917, LA NUEVA LEY DE AMPARO Y SUS REFORMAS, QUE MARCAN LAS ÉPOCAS EN LA JURISPRUDENCIA. 7.6 EL PENSAMIENTO POSITIVISTA-KELSENIANO EN LA JURISPRUDENCIA. 8. LA ACTUAL ESCUELA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. ESCUELA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. 8.1 MIGUEL VILLORO. 8.2 JOSEPH RAZ. 8.3 RONALD DWORKIN. 8.4 CHAIM PERELMAN. 8.5 ROBERT ALEXY. 8.6 NORBERTO BOBBIO. 8.7 RODOLFO L. VIGO. | PAG |
INTRODUCCIÓN (Misma introducción que en la guía de la materia)
NUESTRO SISTEMA JURÍDICO ACTUAL HA ESTADO SUJETO A GRANDES CAMBIOS QUE SE VAN ADAPTANDO AL ENTORNO SOCIAL. DEBEMOS PARTIR DE LA IDEA DE QUE, “EL DERECHO ES UNA CIENCIA SOCIAL” POR TAL MOTIVO SE ENCUENTRA SUJETO A CONSTANTES CAMBIOS, ASÍ COMO SUCEDE EN TODA SOCIEDAD. EL DERECHO TIENE COMO PRINCIPAL FINALIDAD LA REGULACIÓN DE LA VIDA SOCIAL Y POR TANTO CUMPLE UN PAPEL MUY IMPORTANTE EN EL DESARROLLO Y SATISFACCIÓN SOCIAL. LOS PROCESOS DE CREACIÓN Y DE MODIFICACIÓN DEL DERECHO ESTÁN CONDICIONADOS A DIVERSOS FACTORES TALES COMO: SUCESOS HISTÓRICOS, CAMBIOS POLÍTICOS, ECONÓMICOS Y CULTURALES. ES POR ELLO QUE RESULTA DE GRAN IMPORTANCIA ESTUDIAR DE FONDO ESOS CAMBIOS JURÍDICOS PARA ENTENDER A NUESTRO SISTEMA ACTUAL. DE LA MISMA MANERA LOS DIFERENTES TRATADISTAS EN DERECHO VAN TRANSFORMANDO SUS FORMAS DE PENSAR. EN ESTE CURSO SE HARÁ UN ANÁLISIS DE TODOS AQUELLOS FACTORES QUE HAN INFLUIDO EN LA FORMACIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN. TOMAREMOS EN CUENTA SUCESOS HISTÓRICOS Y POSTURAS DE LOS DIFERENTES ESPECIALISTAS EN LA MATERIA. SE ANALIZARAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DOS GRANDES SISTEMAS JURÍDICOS PREDOMINANTES EN EL MUNDO. |
OBJETIVO GENERAL (Mismo objetivo que en el programa de la materia y la guía de estudios)
AL TÉRMINO DEL CURSO, EL ALUMNO EXPLICARÁ LA EVOLUCIÓN DEL PENSAMIENTO JURÍDICO, DISTINGUIENDO LOS ANTECEDENTES IDEOLÓGICOS DEL DERECHO EN MÉXICO PARA OBTENER UNA VISIÓN GENERAL DE LAS CORRIENTES QUE LE HAN DADO FUNDAMENTO EN NUESTRO CONTEXTO Y COMPRENDER LA ACTUAL APLICACIÓN DEL DERECHO. |
DESARROLLO DE UNIDADES (Igual que en el programa de la materia y la guía de estudios)
UNIDAD 1 FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN ROMA. OBJETIVO EL OBJETIVO DE ESTA UNIDAD ES QUE EL ALUMNO IDENTIFIQUE Y COMPRENDA LA IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO COMO UN INGREDIENTE FUNDAMENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. CONOCEREMOS ALGUNAS LEYES DE GRAN TRASCENDENCIA COMO EL CORPUS IURIS CIVILE. METODOLOGIA LA CLASE PRESENCIAL DE ESTA SEMANA TENDRÁ POR OBJETO IDENTIFICAR CLARAMENTE LOS ORÍGENES DE NUESTRO DERECHO ACTUAL. HAREMOS REFERENCIA AL DERECHO ROMANO COMO INGREDIENTE INDISPENSABLE EN LA EVOLUCIÓN DE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO. PARA ESTO EL PROFESOR INICIARA LA CLASE EXPONIENDO DE FORMA CLARA ALGUNAS CONSIDERACIONES NECESARIAS RESPECTO AL TEMA. ABORDAREMOS EL ANÁLISIS EN GRUPO DE LAS DIFERENTES CODIFICACIONES QUE SE DIERON PRINCIPALMENTE EN EL IMPERIO BIZANTINO. SE DARÁ APERTURA A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ALUMNOS Y TOMAREMOS NOTA DE LOS DATOS A CONSIDERAR. 1.1 EL DERECHO ROMANO CLÁSICO. EL DERECHO ROMANO, ES UNA MATERIA FUNDAMENTAL PARA LA FORMACIÓN DEL JURISTA MODERNO, YA QUE TRAE LAS SABIAS ENSEÑANZAS DEL DERECHO DE LA ROMA CLÁSICA; ES EL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA LEGISLACIÓN CIVIL DE GRAN PARTE DE EUROPA Y TODO AMÉRICA LATINA. ESTE DERECHO AUNQUE YA NO SE ENCUENTRA VIGENTE, SE SIGUE INVOCANDO EN LOS TRIBUNALES, SOBRE TODO CUANDO EL DERECHO POSITIVO TIENE LAGUNAS Y CUANDO SE REQUIERE REFORZAR EL ARTICULADO DEL CÓDIGO CIVIL CON LAS DOCTRINAS DE ULPIANO, PAULO, MODESTINO Y DEMÁS JURISCONSULTOS, PARA QUE NOS SEA DICTADA SENTENCIA FAVORABLE. LOS ROMANOS ELABORARON SU DERECHO CON GRAN SENCILLEZ, RESOLVIENDO LOS PROBLEMAS QUE SE LES PRESENTABAN, CON LA MAYOR SIMPLICIDAD, NO GENERALIZARON NI INTENTARON FORMULAR TEORÍAS GENERALES O HIPÓTESIS, REHUÍAN A LAS DEFINICIONES, AUNQUE EN ALGUNOS CASOS LAS HAYAN HECHO Y CON GRAN CONCISIÓN. POR SU DURACIÓN Y EXTENSIÓN, EL DERECHO ROMANO RECOGE Y REFLEJA EN SU EVOLUCIÓN GRANDES Y PROFUNDAS CRISIS QUE HAN CAMBIADO EL CURSO DE LA HISTORIA ANTIGUA, EL DERECHO ROMANO ES LA CONCIENCIA DEL DERECHO. EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO ES IMPORTANTE POR SER ANTECEDENTE DE NUESTRO DERECHO CIVIL. SU ESTUDIO ACOSTUMBRA A LA MENTE A IR ADQUIRIENDO UN SENTIDO JURÍDICO QUE NOS AYUDARÁ A RESOLVER LOS PROBLEMAS QUE POSTERIORMENTE SE NOS PRESENTEN EN LA VIDA PROFESIONAL. EL DERECHO ROMANO ESTRUCTURA A TODO EL DERECHO CIVIL HISPANO-AMERICANO Y A GRAN PARTE DEL EUROPEO. EN EL AÑO DE 527 ASCENDIÓ AL TRONO IMPERIAL EL EMPERADOR JUSTINIANO QUE REINARÍA HASTA SU MUERTE EN 565. SU OBRA COMO GOBERNANTE DESTACA TANTO EN EL ÁMBITO POLÍTICO-MILITAR, COMO EN EL RELIGIOSO Y EN EL JURÍDICO. EN EL PRIMER ASPECTO PRETENDIÓ RESTAURAR EL ANTIGUO IMPERIO ROMANO, LOGRANDO RECONQUISTAR ALGUNOS DE LOS TERRITORIOS INVADIDOS POR LOS BARBAROS: ÁFRICA, CÓRCEGA, SICILIA, ITALIA Y PARTE DE LA PENÍNSULA IBÉRICA, AUNQUE NO TODOS ESTOS TERRITORIOS LOS CONSERVA DURANTE SU LARGO REINADO. EN PO RELIGIOSO, TRATO DE UNIFICAR LAS CREENCIAS E IMPONER EL CRISTIANISMO ORTODOXO COMO RELIGIÓN OFICIAL DE IMPERIO. EN LO JURÍDICO LLEVO A CABO UNA GRAN LABOR LEGISLATIVA GRACIAS A LA CUAL ESTAMOS EN POSIBILIDAD DE ESTUDIAR EN EL DERECHO ROMANO. LA LABOR LEGISLATIVA LLEVADA A CABO POR JUSTINIANO, DESDE EL MOMENTO EN QUE SUBE AL TRONO EN 527, TIENE UNA IMPORTANCIA DECISIVA DENTRO DE LA HISTORIA DEL DERECHO, PUES GRACIAS A EL CONOCEMOS AQUEL QUE RIGIÓ A LOS ROMANOS DURANTE LOS SIGLOS ANTERIORES. EL DERECHO ROMANO, QUE VA HACER ESTUDIADO Y APLICADO EN DIVERSOS PUEBLOS NO ES EL CLÁSICO DE LA ÉPOCA DEL PRINCIPADO SINO EL DERECHO ELABORADO POR DICHO EMPERADOR Y QUE CONOCEMOS COMO DERECHO ROMANO JUSTINIANEO. LA INMENSA LABOR LEGISLATIVA EFECTUADA POR JUSTINIANO, TIENE QUE SER CONTEMPLADA DESDE UN DOBLE ÁNGULO: COMO UNA TAREA DE CODIFICACIÓN, O SEA DE REUNIÓN Y CLASIFICACIÓN DE TODO EL MATERIAL JURÍDICO QUE HABÍA INTEGRADO EL DERECHO DE LOS ROMANOS HASTA SU ÉPOCA Y, A LA VEZ, COMO UNA LABOR CREATIVA NO SOLO EN EL SENTIDO QUE ADOPTO LAS NORMAS JURÍDICAS ANTERIORES A LAS NECESIDADES DE SU ÉPOCA, SI NO TAMBIÉN A LA SERIE DE DISPOSICIONES DICTADAS DE NUEVA CUENTA DURANTE SU REINADO. CON LA MUERTE DE JUSTINIANO EN EL AÑO 565 TERMINA COMO LO QUE SE CONOCE LA PRIMERA VIDA DEL DERECHO ROMANO; VALE DECIR LA ETAPA DE SU CREACIÓN, INICIADA CON LA FUNDACIÓN DE LA CIUDAD DE ROMA EN EL AÑO 753 A.C. AL CONJUNTO DE LA LABOR JURÍDICA DE JUSTINIANO SE LE CONOCE COMO EL NOMBRE DE CORPUS IURIS CIVILIS¹ Y ESTA COMPUESTO POR EL CÓDIGO EL DIGESTO, LAS INSTITUCIONES Y LAS NOVELAS. 1.2 EL “CORPUS IURIS CIVILE”. LA CODIFICACIÓN COMO PROCEDIMIENTO REGULADOR DEL DERECHO. ES LA MAYOR RECOPILACIÓN DE DERECHO ROMANO HECHA HASTA NUESTROS DÍAS. FUE ENCARGADA HACER EN EL AÑO 529 D.C. POR ORDEN DE JUSTINIANO I, EMPERADOR DEL IMPERIO ROMANO DE ORIENTE, A TRIBONIANO, UNO DE LOS MÁS DESTACADOS JURISTAS DE LA ÉPOCA. LOS MOTIVOS PARA SU CREACIÓN OBEDECIAN A LA GRAN IDEA CENTRAL DE JUSTINIANO, QUE NO ERA OTRA QUE RESTAURAR LA ANTIGUA GRANDEZA Y UNIDAD DEL IMPERIO ROMANO, ENTRE ELLO LA DEL DERECHO.PARA MANTENER LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EVITAR CONFUSIONES, JUSTINIANO PROHIBIÓ LOS COMENTARIOS E INTERPRETACIONES DE SU COMPILACIÓN, PERMITIENDO TAN SOLO TRADUCCIONES LITERALES AL GRIEGO. CON TODO, EXISTIERON EXCEPCIONES EN EL ÁMBITO DOCENTE. EL CORPUS IURIS CIVILIS SE COMPONE DE: EL CODEX: COMPILACION DE CONSTITUCIONES IMPERIALES. EL DIGESTO: ERAN ESCRITOS JURISPRUDENCIALES. INSTITUTAS: ESTAS OBRAS ESTABAN DESTINADAS A CONSTITUIRSE COMO UN NUEVO MANUAL ELEMENTAL PARA LA ENSEÑANZA DEL DERECHO. NOVELAS: SE TRATA DE COMPILACIONES DE CONSTITUCIONES IMPERIALES POSTERIORES AL CODEX. 1.3 LOS GLOSADORES Y LA ESCUELA DE LOS GLOSADORES. ESTA ESCUELA FUE FUNDADA POR IRNERIO O TAL VEZ LLAMADO GUARNERIO, UN MONJE DEDICADO A LA ENSEÑANZA COMO PROFESOR DE ARTE (GRAMÁTICA Y DIALÉCTICA) DE LA ESCUELA DE BOLONIA, QUIEN PREOCUPADO POR LAS HOSTILIDADES QUE LA QUERELLA DE LAS INVESTIDURAS HABÍA PROVOCADO ENTRE EL PAPA Y EL EMPERADOR, Y PONIÉNDOSE DE PARTE DEL PRIMERO, ESTIMULADO POR LA CONDESA MATILDE DE TUSCZIEN (O MATILDE DE TOSCAZA) SE TRASLADÓ A ROMA PARA ESTUDIAR LAS RAZONES LEGALES QUE LE PERMITIERAN AL PAPA, SOSTENER SU PODER, ENFRENTANDO A LA ESCUELA DE RAVENNA, QUE DEFENDÍA LAS RAZONES DEL EMPERADOR. A LA MUERTE DEL PAPA PASCUAL II, IRNERIO DEFENDIÓ AL EMPERADOR ENRIQUE V. SE RELATA, AUNQUE NO EXISTEN PRUEBAS AL RESPECTO, QUE A FINES DE LA PRIMERA DÉCADA DEL SIGLO XI, IRNERIO HALLÓ EN LA BIBLIOTECA DE PISA, UN MANUSCRITO DEL DIGESTO (LETTERA PISSANA) QUE LE SIRVIÓ PARA SUS ESTUDIOS. EN EFECTO, EN LA ESCUELA POR ÉL FUNDADA, LA ESCUELA DE LOS GLOSADORES, SE ESTUDIÓ EL DIGESTO DE JUSTINIANO Y EN MENOR MEDIDA OTRAS PARTES DEL CORPUS IURIS, UTILIZANDO EL MÉTODO EXEGÉTICO O GRAMATICAL, DE TIPO LITERAL, OBJETIVO, PARA ERRADICAR CONTRADICCIONES, Y LOGRAR QUE EL TEXTO SE ARMONIZARA EN SU CONJUNTO, LO QUE CONVOCÓ A LOS MÁS PRESTIGIOSOS JURISTAS EUROPEOS, QUE VUELTOS A SUS LUGARES DE ORIGEN, FUNDARON NUEVAS UNIVERSIDADES BASADAS EN LA DE BOLONIA; POR EJEMPLO, RECIBIERON LA INFLUENCIA DE ESTA ESCUEL,A LA DE OXFORD (INGLATERRA) Y LA DE SALAMANCA (ESPAÑA). 1.31 LA INTERPRETACIÓN DE LA GLOSA. LAS GLOSAS ERAN ANOTACIONES DESTINADAS A ACLARAR EL TEXTO O EXPLICARLO, SIN TOMAR EN CUENTA EL CONTEXTO HISTÓRICO, INTENTANDO QUE TUVIERA UN SENTIDO PRAGMÁTICO PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS VIGENTES Y EXTRAER PRINCIPIOS RECTORES. LAS GLOSAS PODÍAN SER INTERLINEALES, CUANDO ERAN CORTAS; O MARGINALES, SI TENÍAN UNA MAYOR EXTENSIÓN. PODÍAN HABER ADEMÁS, GLOSAS GRAMATICALES E INTERPRETATIVAS. TAMBIÉN ENLAZABAN GLOSAS FORMANDO APPARATUS; O HACÍAN EXPOSICIONES BREVES DE FRAGMENTOS, QUE RECIBIERON EL NOMBRE DE CASSUS. LAS REGLAS GENERALES QUE LOGRABAN EXTRAER SE DENOMINARON BROCARDAS. LAS EXPLICACIONES SOBRE CONCEPTOS JURÍDICOS GENERALES FUERON LAS DISTINCTIONES, Y LA EXPOSICIÓN DE TODOS LOS TÍTULOS DEL DIGESTO FUERON LAS SUMMAE. 1.4 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO SE DA POR CUATRO CONDCUCTOS O VÍAS PRINCIPALMENTE: 1.- POR EL DERECHO ESPAÑOL ( LAS 7 PARTIDAS) 2.- POR EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO. 3.- POR LA LABOR DE LOS GLOSADORES Y COMENTARISTAS 4.- POR LA INTERPRETACIÓN QUE NUESTROS JURISTAS HACEN DEL CORPUS IURIS CIVILIS. MAS ADELANTE ANALIZAREMOS EL CONTENIDO DE ESTAS CODIFICACIONES DE GRAN TRASCENDENCIA. UNIDAD 2. EL IUS COMMUNE EN LA EDAD MEDIA. OBJETIVO ESTA UNIDAD TENDRÁ COMO OBJETIVO PRINCIPAL QUE EL ALUMNO IDENTIFIQUE DE FORMA CLARA LAS GENERALIDADES DEL DERECHO COMUN INTEGRADO EN EL CORPUS IURIS CIVILIS. ADEMÁS SE ESTUDIARAN ALGUNAS POSTURAS DE GRAN RELEVANCIA QUE DIERON GRAN IMPULSO AL DESARROLLO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO. METODOLOGIA TENIENDO COMO BASE LOS OBJETIVOS ANTES PLANTEADOS. EL PROFESOR COMENZARA LA CLASE INTERROGANDO A LOS ALUMNOS ACERCA DE LA ACTIVIDAD REALIZADA EN PLATAFORMA. SE DARÁ UN ESPACIO PARA LA PROYECCIÓN DE UN VIDEO ALUSIVO AL TEMA Y ALGUNAS DIAPOSITIVAS. LLEVAREMOS A CABO ALGUNAS NOTAS Y HAREMOS CONCLUSIONES. 2.1 LA UNIVERSIDAD Y EL DERECHO. LA REALIDAD ES QUE LAS UNIVERSIDADES SE HAN CONCIDERADO A LO LARGO DE LA HISTORIA COMO INSTITUCIONES FUNDAMENTALES EN EL DESARROLLO DE TODA SOCIEDAD. LAS UNIVERSIDADES MEDIEVALES ERAN COMUNIDADES DE MAESTROS Y ESTUDIANTES (UNIVERSITAS) QUE, AUNQUE TENÍAN COMO PRINCIPAL FUNCIÓN LA ENSEÑANZA, TAMBIÉN SE DEDICABAN A LA INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DEL SABER, GENERANDO VIGOROSOS DEBATES Y POLÉMICAS. ESO SE REFLEJA EN LAS CRISIS EN QUE ESTUVIERON ENVUELTAS Y POR LAS INTERVENCIONES QUE SUFRIERON POR PARTE DE AMBOS PODERES: EL POLÍTICO DE REYES Y EMPERADORES Y EL ECLESIÁSTICO DE PAPAS, OBISPOS Y ÓRDENES RELIGIOSAS. LAS PRIMERAS UNIVERSIDADES DE LA EUROPA CRISTIANA FUERON FUNDADAS EN ITALIA, EN INGLATERRA, EN ESPAÑA Y EN FRANCIA PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO, LA MEDICINA Y LA TEOLOGÍA. LA PARTE CENTRAL DE LA ENSEÑANZA IMPLICABA EL ESTUDIO DE LAS ARTES PREPARATORIAS, O ARTES LIBERALES; EL TRIVIUM: GRAMÁTICA, RETÓRICA Y LÓGICA; Y EL QUADRIVIUM: ARITMÉTICA, GEOMETRÍA, MÚSICA Y ASTRONOMÍA. DESPUÉS, EL ALUMNO ENTRARÍA EN CONTACTO CON ESTUDIOS MÁS ESPECÍFICOS, ENTRE LOS QUE SEGUÍAN DENOMINÁNDOSE ARTES LOS QUE PODRÍAN DENOMINARSE GENÉRICAMENTE FILOSOFÍA Y QUE INCLUÍAN TODO TIPO DE CIENCIAS. 2.2 LOS JURISTAS EN LA FORMACIÓN HISTÓRICA DE EUROPA. LA EXISTENCIA DEL CORPUS IURIS CIVILIS Y OTRAS CODIFICACIONES DE GRAN TRASCENDENCIA DIERON ORIGEN A UNA GRAN TAREA ENFOCADA PRINCIPALMENTE A LA INTERPRETACION Y ESTUDIO DEL DERECHO. EN EUROPA CON EL SURGIMIENTO DE MÚLTIPLES LEYES Y SISTEMAS JURÍDICOS SURGE LA NECESIDAD DE REFLEXIONAR EN CUANTO A SU CONTENIDO. LA LABOR DE LOS JURISTAS FUE INDISPENSABLE Y LA FORMACION DE LAS DIFERENTES INSTITUCIONES JURIDICAS DE LA ACTUALIDAD. UNIDAD 3. LA TRADICIÓN JURÍDICA EN EUROPA Y AMÉRICA. OBJETIVOS EN ESTA UNIDAD EL ALUMNO DEBERÁ CONOCER LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA JURÍDICO EUROPEO Y AMERICANO. RESALTAREMOS LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA COMO ELEMENTO INTEGRANTE DEL DERECHO. ADEMÁS CONOCERÁ EL ALUMNO EL CASO MARBURY VS MADISON COMO UN SUCESO QUE MARCO LA HISTORIA DEL PODER JUDICIAL. METODOLOGIA LAS ACTIVIDADES DE ESTA SEMANA ESTARÁN ENCAMINADAS A QUE EL ALUMNO ADQUIERA UN CONOCIMIENTO VASTO DE LA TRADICIÓN JURÍDICA EUROPEA Y NORTEAMERICANA. PARA ESTO EL PROFESOR UTILIZARÁ COMO MECÁNICA DE CLASE LA EXPOSICIÓN DEL TEMA, SIGUIENDO CON LAS APORTACIONES DE LOS ALUMNOS. SE TOMARAN LAS NOTAS RESPECTIVAS Y FINALMENTE HAREMOS CONCLUSIONES. 3.1 DERECHO ROMANO Y FORMACIÓN DEL “COMMON LAW”. EL DERECHO INGLES FUE EL QUE SENTÓ LAS BASES DEL “COMMON LAW”, PERO LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO FUE MUY ESCAZA, FUERON LOS BRITÁNICOS DEL SUROESTE LO QUE ASIMILARON A LA CULTURA DE ROMA. PARA LOS JURISTAS INGLESES SU DERECHO SE CARACTERIZA POR UNA CONTINUIDAD HISTÓRICA SIN INFLUENCIAS EXTRANJERAS, NI RUPTURAS, LA FORMA DE DESENVOLVERSE FUE AUTÓNOMA APEGÁNDOSE AL COMMON LAW Y A LA EQUITY. CON RESPECTO AL DERECHO ANGLOSAJON SE DA A LA SALIDA DE LOS ROMANOS YA QUE VARIOS PUEBLOS SE ASENTARON EN INGLATERRA Y POR ESO NO HAY UN DERECHO ANGLOSAJON ÚNICO YA QUE CADA PUEBLO BÁRBARO DE ORIGEN GERMÁNICO (SAJONES, ANGLOS, JUTOS Y DANESES) TENÍAN SUS LEYES. LAS LEYES DE INGLATERRA SIGUIERON EN SU APLICACIÓN EL PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD DEL DERECHO Y QUE FUE SUSTITUIDO AL FINAL POR EL DE TERRITORIALIDAD. EN LA CONQUISTA NORMADA, GULIIERMO I “EL CONQUISTADOR” IMPORTO DE NORMANDIA EL SISTEMA FEUDAL. EL PODER DEL REY ESTABA POR ENCIMA DE LOS SEÑORES FEUDALES Y ASI PUDO ORGANIZAR UN GOBIERNO NACIONAL CENTRALIZADO, PODEROSO Y EFICIENTE, ES DECIR, EL MONARCA SE ENCONTRABA COMO JEFE INDISCUTIBLE DEL PAÍS, EJERCÍA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LIMITANDO ASI LA JURISDICCIÓN DE LOS SEÑORES FEUDALES. PARA PODER LOGRAR LA BASE DE LA UNIDAD NACIONAL, ERA NECESARIO LOGRAR TANTO LA UNIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMO EL DERECHO Y SE LLEGARÍA A ESTO A TRAVES DE LA LABOR DE LOS JUECES REALES. PARA RESOLVER LOS ASUNTOS QUE ERAN DE SU COMPETENCIA, DEBÍAN BUSCAR LO QUE HABÍA DE “COMÚN” EN LAS COSTUMBRE LOCAL EL, PARA ASI CREAR UN DERECHO COMÚN PARA TODO EL TERRITORIO Y DE ESTA MANERA SURGIÓ EL “COMMON LAW”. LAS FORMAS DE ACCIÓN ERAN FORMATOS QUE SERVÍAN PARA SOLUCION DE UN PROBLEMA, EN UN PRINCIPIO SOLO HABÍA POCOS Y ESTOS SE MODIFICABAN CON LOS DATOS DEL CASO EN PARTICULAR, CONFORME PASO EL TIEMPO ESTOS YA NO FUERON SUFICIENTES Y SE CREARON MAS “WRITS”, PERO LOS PARTICULARES DEBÍAN CUIDAR MUCHO DE ELEGIR EL CORRECTO YA QUE SI NO LOS JUECES PODÍAN RECHAZAR EL ASUNTO. EL CANCILLER (FUNCIONARIO DE MAS ALTO RANGO) LIMITO EL USO DE LOS WRITS Y ESTOS SOLO SE APLICARÍAN CUANDO LOS CASOS FUERAN SIMILARES A UNA SITUACIÓN CONTEMPLADA EN UN WRIT ANTERIOR. PERO CADA VEZ HUBO MAS DEMANDAS Y SE REQUIRIÓ UN REMEDIO Y ESTE FUE LA “EQUITY”. ENTONCES SE CREO UN TRIBUNAL LLAMADO “TRIBUNAL DE LA CANCILLERIA”, ESTA RAMA NACIÓ COMO COMPLEMENTARIA DEL “COMMON LAW”, YA QUE POR SU CARÁCTER RIGIDO Y FORMAL FUE INCAPAZ DE RESOLVER ALGUNOS CASOS. GRACIAS A LA EQUITY SE CREARON MAS INSTITUCIONES COMO LA “TRUST” CUYA REGLAMENTACIÓN TIENE SU BASE EN LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA. EXISTÍA LA “JURISPRUDENCIA DE LA EQUITY” QUE CONSISTÍA EN APLICAR LA OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL, ES DECIR, QUE ANTES DE QUE EMITAN UNA SENTENCIA SE EXAMINE LA DECISIÓN ANTERIOR EMITIDA POR OTRO JUEZ EN CASOS SIMILARES. LA EQUITY NO FUE AUTOSUFICIENTE, NECESITABA PRESUPONER LA EXISTENCIA DEL COMMON LAW EN CADA INSTANCIA. SIN EMBARGO, EL COMMON LAW Y LA EQUITY CONTINUARÍAN COMO JURISDICCIONES PARALELAS HASTA FINALES DEL SIGLO XIX. 3.2 LOS PRECEDENTES COMO JURISPRUDENCIA. LA PRINCIPAL DIFERENCIA ENTRE EL SISTEMA DE DERECHO CONTINENTAL EUROPEO Y EL SISTEMA ANGLOSAJÓN RADICA EN LA DISTINTA JERARQUÍA EXISTENTE ENTRE LAS DIVERSAS "FUENTES" DE ESOS DERECHOS. EL DERECHO ANGLOSAJÓN ES UN SISTEMA "JURISPRUDENCIAL", EN TANTO LA PRINCIPAL FUENTE DEL MISMO SON LAS SENTENCIAS JUDICIALES (EL CONJUNTO DE LAS MISMAS SE DENOMINA "JURISPRUDENCIA"), LAS CUALES TIENEN UN CARÁCTER "VINCULANTE", ES DECIR, SON OBLIGATORIAS PARA TODOS LOS JUECES, QUIENES NO PUEDEN APARTARSE DE LAS DECISIONES TOMADAS PREVIAMENTE POR OTROS MAGISTRADOS. EN CAMBIO, EL DERECHO CONTINENTAL, DEBIDO A LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO (QUE, DESDE SUS COMIENZOS, SE PREOCUPÓ PORQUE LAS NORMAS JURÍDICAS FUERAN ESCRITAS, A FIN DE QUE TODOS PUDIERAN CONOCERLAS), ES UN DERECHO EMINENTEMENTE "LEGAL", EN TANTO LA PRINCIPAL FUENTE DEL MISMO ES LA LEY. EN EL SISTEMA CONTINENTAL, LAS SENTENCIAS EMITIDAS ANTERIORMENTE POR OTROS JUECES NO TIENEN CARÁCTER "VINCULANTE" PARA EL RESTO DE LOS MAGISTRADOS. NI SIQUIERA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR TRIBUNALES DE LAS ÚLTIMAS INSTANCIAS, COMO LAS CORTES SUPREMAS, SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES DE LAS INSTANCIAS INFERIORES. 3.3 LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO. LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL REPRESENTA UNO DE LOS INGREDIENTES MAS IMPORTANTES EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO. ES LA ACTIVIDAD QUE LLEVAN A CABO LOS JUECES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL QUE LES ESTÁ ENCOMENDADA, CONSISTENTE EN DETERMINAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y OTROS ESTÁNDARES DE RELEVANCIA JURÍDICA (COMO LOS PRINCIPIOS) QUE DEBEN APLICAR AL CASO CONCRETO QUE ESTÁN CONOCIENDO Y QUE DEBEN RESOLVER. CADA VEZ QUE SE HABLA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY, EN LO QUE SE PIENSA COMÚNMENTE ES EN LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL. SIN EMBARGO, UNA DIFERENCIA TRASCENDENTAL ENTRE LA INTERPRETACIÓN LEGAL (ES DECIR, AQUELLA REALIZADA POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO) Y LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL ES QUE LA PRIMERA TIENE OBLIGATORIEDAD GENERAL, COMO QUIERA QUE SE LLEVA A CABO MEDIANTE UNA LEY, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA TIENE OBLIGATORIEDAD SÓLO RESPECTO AL CASO DE QUE SE TRATE. ESTA ÚLTIMA IDEA ESTÁ ESTRECHAMENTE LIGADA A LA EFICACIA RELATIVA DE LOS FALLOS. 3.4 LA REVISIÓN JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA. EN EL DERECHO ANGLOSAJON LAS RESOLUCIONES DEL PODER JUDICIAL TIENEN UNA ESPECIAL IMPORTANCIA. LA ACCION ES LA QUE CREA AL DERECHO. SON LAS RESOLUCIONES JUDICIALES LAS QUE CREAN AL DERECHO. 3.4.1 JOHN MARSHALL Y LA SENTENCIA MARBURY VS MADISON. EN EL AÑO 1801 EL PRESIDENTE ADAMS (EXPRESIDENTE DE EEUU) DESIGNÓ A MARSHALL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE JUNTO CON OTROS JUECES ENTRE LOS QUE SE ENCONTRABA MARBURY. FINALIZADO EL MANDATO PRESIDENCIAL ES SUCEDIDO POR EL PRESIDENTE, JEFFERSON QUIEN DESIGNA COMO SECRETARIO DE ESTADO A MADISON. LA MAYORÍA DE LOS JUECES NOMBRADOS DURANTE EL GOBIERNO ANTERIOR RECIBIERON LA NOTIFICACIÓN EN LA QUE CONSTABA QUE TENÍAN ACCESO A SUS CARGOS DE JUECES. NO OBSTANTE OTROS, ENTRE LOS QUE SE ENCONTRABA MARBURY, NO RECIBIERON DICHA NOTIFICACIÓN Y DECIDIERON SOLICITAR A MADISON QUE EL NOMBRAMIENTO LES FUERA NOTIFICADO PARA PODER ACCEDER AL CARGO. AL NO OBTENER RESPUESTA DE MADISON, MARBURY PIDIÓ A LA CORTE QUE EMITIERA UN “MANDAMUS” POR EL CUAL SE LE ORDENARA A MADISON QUE CUMPLIERA CON LA NOTIFICACIÓN, BASÁNDOSE EN LA SECCIÓN TRECE DEL ACTA JUDICIAL QUE ACORDABA A LA CORTE SUPREMA COMPETENCIA ORIGINARIA PARA EXPEDIR EL “MANDAMUS”. MARBURY TENÍA DERECHO AL NOMBRAMIENTO QUE DEMANDABA, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE HABÍA SIDO FIRMADO POR EL PRESIDENTE Y SELLADO POR EL SECRETARIO DE ESTADO DURANTE LA PRESIDENCIA DE ADAMS. LA NEGATIVA CONSTITUYÓ UNA CLARA VIOLACIÓN DE ESE DERECHO FRENTE AL CUAL LAS LEYES DE SU PAÍS BRINDABAN UN REMEDIO, EMITIR UN MANDAMIENTO. LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS ESTABLECE EN SU ART. III, LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA SÓLO POR APELACIÓN, SALVO EN DETERMINADOS CASOS EN LA QUE ES ORIGINARIA, NO ENCONTRÁNDOSE EL “MANDAMUS” DENTRO DE ESTAS EXCEPCIONES, POR LO QUE SE RECHAZÓ LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, YA QUE LA CORTE SUPREMA NO POSEÍA COMPETENCIA PARA EMITIR MANDAMIENTOS EN COMPETENCIA ORIGINARIA. ESTO TRAJO APAREJADO UN CONFLICTO ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y EL ACTA JUDICIAL, SECCIÓN 13 (DE RANGO JERÁRQUICO INFERIOR). MARSHALL RESOLVIÓ EN SU SENTENCIA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTA JUDICIAL, POR CONSIDERAR QUE AMPLIABA LA COMPETENCIA DE LA CORTE Y CONTRARIABA LA CONSTITUCIÓN. SE AFIRMÓ EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. SE CONSAGRÓ EL PRINCIPIO QUE EL PODER JUDICIAL EJERCE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. UNIDAD 4. CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN EL SIGLO XIX. OBJETIVO ESTA UNIDAD TENDRA POR OBJETO QUE EL ALUMNO IDENTIFIQUE Y CONOZCA LA CODIFICACION DEL DERECHO PRIVADO EN EL SIGLO XIX. ADEMAS ESTUDIAREMOS COMO FUE QUE SE DIO ESE PROCESO DE TRANSFORMACION. METODOLOGIA LAS ACTIVIDADES DE ESTA SEMANA ESTARAN ENCAMINADAS AL CONOCIMIENTO Y ANALISIS DE LAS DIFERENTES CODIFICACIONES EXISTENTES EN EL SIGLO XIX. ASI MISMO VEREMOS COMO FUERON EVOLUCIONANDO Y SU TRASCENDENCIA EN LOS CODIGOS ACTUALES. PARA ESTO EL PROFESOR COMENZARA LA CLASE HACIENDO UNA BREVE EXPOSICION DEL TEMA, DANDO APERTURA A LAS APORTACIONES DEL ALUMNADO. UTILIZAREMOS EL PINTARRON PARA EL EMPLEO DE ESQUEMAS O RECUADROS QUE NOS FACILITEN LA COMPRENSION DEL TEMA. SE EPLICARA EVALUACION. 4.1 FORMACIÓN DE LOS DERECHOS NACIONALES. ES IMPORTANTE QUE IDENTIFIQUEMOS LOS DIFERENTES CÓDIGOS QUE SIRVIERON COMO MODELO EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO NACIONAL. DEBEMOS TOMAR COMO PARTIDA EL CORPUS IURIS CIVILIS IDENTIFICADO COMO LA MAYOR COMPILACIÓN DE DERECHO ROMANO. LEGISLACIONES DE IMPACTO EN CODIFICACIÓN NACIONAL. LAS 7 PARTIDAS ( DERECHO ESPAÑOL) LABOR DE LOS GLOSADORES Y COMENTARISTAS ORDENAMIENTO DE ALCALA LEY DEL TORO LEYES DE INDIAS NOVÍSIMA RECOPILACIÓN CÓDIGO NAPOLEÓNICO. LA INTERPRETACIÓN DE ESTOS TEXTOS JURÍDICOS. ESTOS CUERPOS DE LEYES FUERON LOS MEDIOS O LOS CONDUCTOS POR LOS CUALES LLEGA A NOSOTROS LA INFLUENCIO ROMANISTA. RESULTA IMPORTANTE HACER UN ANÁLISIS DE CADA UNA DE ELLAS. 4.2 CODIFICACIÓN E IDEOLOGÍA ESTATAL. EL TERMINO CODIFICACION SE REFIERE A UNA AGRUPACION DE LEYES. 4.3 ESCUELA EXEGÉTICA FRANCESA Y EL CÓDIGO NAPOLEÓN. LLAMADO TAMBIÉN "LA CONSTITUCIÓN CIVIL DE LOS FRANCESES", ES LA BASE DE TODO EL DERECHO CIVIL DE FRANCIA, Y AÚN MÁS, DE TODO EL DERECHO FRANCÉS. FUE UN PIONERO EN LA LEGISLACIÓN UNIVERSAL, Y POR LA CLARIDAD Y SENCILLEZ DE SU TEXTO Y LA SOLIDEZ DE SU CONTENIDO SE TRANSFORMÓ EN EL MODELO DE LOS SUCESIVOS CÓDIGOS CIVILES DE MÁS DE 24 NACIONES. EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO APORTA UNA DEFINIDA PERSONALIDAD LEGISLATIVA Y UN PUNTO DE INICIO DE UNA NUEVA Y DEFINITIVA FORMA DE ESTABLECER EL DERECHO EN FRANCIA Y EN TODA EUROPA. SUS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS SON: -UNIDAD DEL DERECHO: EL MISMO DERECHO SE DEBE APLICAR A TODOS LOS HABITANTES DEL MISMO TERRITORIO O NACIÓN. UNIDAD DE LA FUENTE JURIDICA: UNA MISMA AUTORIDAD DEBE TENER COMPETENCIA PARA ELABORAR LEYES Y DECRETOS; LOS TRIBUNALES SÓLO DEBERÁN INTERPRETAR LAS LEYES Y SUS MODALIDADES. INDEPENDENCIA DEL DERECHO: IMPLICA LA SEPARACIÓN DE LOS 3 PODERES (EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL) PREVISTO POR EL FILÓSOFO MONTESQUIEU. EVOLUCION DEL DERECHO: EL DERECHO DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE ÉPOCAS Y FORMAS DE PENSAR. ESPECIFICIDAD DE LOS CODIGOS: QUE CADA CÓDIGO DE LEYES SE OCUPE DE SOLAMENTE UNA RAMA DEL DERECHO (CIVIL, CRIMINAL, COMERCIAL, PENAL, ETC.) PRINCIPIO DE LAICIDAD: EL DERECHO CIVIL DEBE SER INDEPENDIENTE DEL DERECHO CANÓNICO Y ABIERTO A TODAS LAS RELIGIONES. VALIDACION DE LAS LEYES: LAS LEYES NO PODRÁN APLICARSE HASTA TANTO SEAN PROMULGADAS, PUBLICADAS Y CONOCIDAS. CARACTER ESCRITO DE LA LEY: QUE LA LEY SEA ESCRITA Y EXPRESADA EN LA FORMA MÁS CLARA POSIBLE, A LOS EFECTOS DE QUE CUALQUIER CIUDADANO PUEDA ENTENDERLA. INDIVIDUALIDAD DE LA PROPIEDAD: LA PROPIEDAD INMUEBLE SE VUELVE INDIVIDUAL. LAS COMUNIDADES INSTITUCIONALES DE VECINOS, DE OFICIOS Y OTRAS QUEDAN ELIMINADAS. LIBERTAD DE TRABAJO: LOS CONTRATOS DE TRABAJO SON DE LIBRE VOLUNTAD ENTRE EL EMPLEADOR Y EL CONTRATADO. SE ELIMINAN LOS SINDICATOS, UNIONES Y COMUNIDADES DE OFICIOS. MATRIMONIO: SE RETOMA EL CONCEPTO DE AUTORIDAD PATERNAL; SE VUELVEN A USAR LAS "SOMMATIONS RESPECTUEUSES", LA MUJER QUEDA BAJO LA TUTELA DEL MARIDO, NO PUDIENDO EJERCER ACTOS CIVILES O JURÍDICOS SIN SU AUTORIZACIÓN. SE AUTORIZA EL DIVORCIO POR CAUSAS DETERMINADAS, O BAJO MUTUO ACUERDO, PERO BASTANTE RESTRINGIDO. ESTOS ARTÍCULOS SERÁN MODIFICADOS EN 1965 Y 1975. HERENCIAS: DEBERÁN REPARTIRSE EN PARTES IGUALES ENTRE LOS SUCESORES; SE ELIMINA LA FIGURA DE LA HERENCIA SOLAMENTE PARA EL HIJO VARÓN O LA MUJER PRIMOGÉNITOS Y TODOS LOS HIJOS, INCLUÍDAS LAS MUJERES, SON CONSIDERADOS IGUALES. SE LIMITA LA LIBERTAD DE MODIFICAR TESTAMENTOS POR PARTE DE LOS PADRES. UNIDAD 5. LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN MÉXICO. OBJETIVO ESTA UNIDAD TENDRÁ POR OBJETO QUE EL ALUMNO IDENTIFIQUE CON CLARIDAD COMO FUE LA FORMACIÓN DEL DERECHO EN MÉXICO, CUALES FUERON LAS LEYES O SISTEMAS JURÍDICOS QUE INFLUYERON EN LA CONFORMACIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. ESTUDIAREMOS ALGUNAS LEYES O MODELOS JURÍDICOS DE GRAN TRASCENDENCIA PARA NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA. METODOLOGIA LAS ACTIVIDADES DE ESTA SEMANA TENDRÁN POR OBJETO HACER UN ANÁLISIS RELATIVO A UNA SERIE DE ELEMENTOS COMO FUERON LAS DIVERSAS LEYES Y CÓDIGOS QUE INFLUYERON DE MANERA DIRECTA E INDIRECTA EN LA FORMACIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN. PARA ESTO EL PROFESOR INICIARA LA CLASE HACIENDO UNA EXPOSICIÓN CLARA Y OBJETIVA DEL TEMA. SE EMPLEARÁ EL PINTARRON COMO RECURSO DIDÁCTICO. ASÍ MISMO SE INTERROGARA A LOS ALUMNOS RESPECTO A SUS ACTIVIDADES EN PLATAFORMA. SE ABRIRÁ UNA SECCIÓN DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS. FINALMENTE HAREMOS NOTAS Y LAS RESPETIVAS CONCLUSIONES. 5.1 HERENCIA ROMANISTA Y ESPAÑOLA. EL DERECHO ROMANO SE CONSIDERA UN EXCELENTE MEDIO DE EDUCACIÓN JURÍDICA. LOS GRANDES JURISCONSULTOS ROMANOS, PRINCIPALMENTE DE LA ÉPOCA CLÁSICA (ENTRE EL 130 A. C. Y EL 230 D. C.) BRILLARON POR SU CAPACIDAD CREADORA DE NUEVAS INSTITUCIONES, CON SU PLASMADO PRAGMÁTICO SOBRE EL EDICTO PRETORIO, BUSCANDO SIEMPRE LA CONSECUCIÓN DEL IDEAL DE JUSTICIA PROCEDENTE DE LA FILOSOFÍA GRIEGA DEL SUUM CUIQUE TRIBUERE (DAR A CADA UNO LO SUYO). LEIBNIZ LOS COMPARABA CON LOS MATEMÁTICOS QUE APLICABAN SUS PRINCIPIOS COMO FÓRMULAS ALGEBRAICAS. ASIMISMO, EL DERECHO ROMANO ES INDISPENSABLE PARA COMPRENDER LA HISTORIA Y LITERATURA ROMANAS, YA QUE LOS CIUDADANOS ROMANOS ESTABAN INICIADOS PARA LA PRÁCTICA DEL DERECHO Y TENÍAN UNA INCLINACIÓN NATURAL HACIA SU ESTUDIO. EL DERECHO ROMANO ES LA BASE E INSPIRACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL EN MUCHOS PAÍSES: LA COMMON LAW ESTABA ORIGINALMENTE BASADA EN EL DERECHO ROMANO, ANTES DE CONVERTIRSE EN UNA TRADICIÓN EN SÍ MISMA EN INGLATERRA, DE DONDE SE EXPANDIÓ HACIA EL REINO UNIDO (CON EXCEPCIÓN DE ESCOCIA), LOS ESTADOS UNIDOS Y GRAN PARTE DE LAS ANTIGUAS COLONIAS BRITÁNICAS. EN CONTRASTE, LOS LLAMADOS SISTEMAS DE DERECHO CONTINENTAL SE ENCUENTRAN BASADOS MÁS DIRECTAMENTE EN EL DERECHO ROMANO; EL SISTEMA LEGAL DE LA MAYORÍA DE LOS PAÍSES EN LA EUROPA CONTINENTAL Y SUDAMÉRICA CAEN EN ESTA CATEGORÍA, A MENUDO A TRAVÉS DEL CÓDIGO NAPOLEÓNICO. ESTOS SON GENERALMENTE LLAMADOS SISTEMAS LATINOS. EL DERECHO PRIVADO DE NUESTRO TIEMPO TIENE SU ANTECEDENTE REMOTO EN ESTE DERECHO, DONDE SE ORIGINARON CASI TODAS LAS INSTITUCIONES EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD. EN OCCIDENTE, LA ESTRUCTURA DEL DERECHO CIVIL TODAVÍA RESPONDE A DIRECTIVAS Y CRITERIOS DEL DERECHO ROMANO, CON MAYOR INTENSIDAD EN LOS RELACIONADOS CON LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES, EN ESPECIAL LAS OBLIGACIONES. NO SUCEDE LO MISMO CON EL DERECHO DE FAMILIA, DONDE LA INFLUENCIA ROMANA ES MUCHO MENOR, SIENDO REEMPLAZADA POR ALGUNAS VALORACIONES INDICADAS POR LA IGLESIA CATÓLICA. TAMBIÉN POSEE POCA INFLUENCIA EN LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO COMO EL DERECHO COMERCIAL, Y PRÁCTICAMENTE NO INFLUYE EN EL DERECHO PENAL NI EN LAS DEMÁS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO. 5.1.1 LA APLICACIÓN DE LOS JUECES DE LAS SIETE PARTIDAS DE ALFONSO X. ESTE MANUSCRITO ILUMINADO DE LAS SIETE PARTIDAS ESCRITO SOBRE PERGAMINO EN LETRA GÓTICA, DATA DE LOS SIGLOS XIII A XV. EL CÓDICE ES DE SINGULAR IMPORTANCIA BIBLIOGRÁFICA POR VARIOS MOTIVOS. SE REALIZÓ EN UN SOLO ESCRITORIO (EXCEPTO LA I PARTIDA, AÑADIDA EN EL SIGLO XV), CONTIENE LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS Y LLEVA INCORPORADOS EN SU ORNAMENTACIÓN DATOS DE SU HISTORIA BIBLIOGRÁFICA QUE MANIFIESTAN SU PROCEDENCIA. LA ELABORACIÓN DE ESTE CORPUS LEGISLATIVO, ENCARGADO Y COMENZADO POR ALFONSO X Y COMPLEMENTADO POR REFORMAS POSTERIORES, CONSTITUYE EL MAYOR Y MÁS DIFUNDIDO ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE HA REGIDO EN ESPAÑA DESDE LA EDAD MEDIA HASTA LA MODERNA E INFLUYÓ EN EL DERECHO DE ALGUNAS DE SUS ANTIGUAS COLONIAS. SU APLICACIÓN SE HIZO EFECTIVA A PARTIR DEL REINADO DE ALFONSO XI Y DE LAS CORTES DE ALCALÁ DE HENARES DE 1348, EN EL QUE LAS PARTIDAS SON CITADAS COMO JURISPRUDENCIA. EL MANUSCRITO SE DIVIDE EN SIETE PARTES, UNA POR CADA PARTIDA. LLEVA UN ÍNDICE GENERAL (MAL ORDENADO EN LA II PARTIDA) Y UN ÍNDICE PARTICULAR AL COMIENZO DE CADA UNA DE ELLAS CON LOS TÍTULOS QUE LA COMPONEN. FALTAN LOS CORRESPONDIENTES A LAS PARTIDAS V Y VII. LA I PARTIDA VERSA SOBRE EL DERECHO CANÓNICO; LA II, SOBRE EL NOBILIARIO, QUE REGULA EL DERECHO DE REYES Y DE GRANDES SEÑORES; LA III ABARCA EL DERECHO PROCESAL Y CODIFICA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; LA IV LEGISLA SOBRE EL DERECHO CIVIL Y, EN ESPECIAL, SOBRE EL MATRIMONIAL Y LAS RELACIONES HUMANAS; LA V SE OCUPA DEL DERECHO MERCANTIL; LA VI, DEL DE SUCESIÓN; Y, POR ÚLTIMO, LA VII TRATA DEL DERECHO PENAL. CONSTITUYE A LA VEZ UN CÓDIGO DE REGULACIÓN DE LAS RELACIONES SOCIALES Y DE LA CONVIVENCIA EN GENERAL. EL MANUSCRITO ESTÁ ILUMINADO CON ORLAS Y MINIATURAS AL COMIENZO DE CADA PARTIDA, CUYAS REPRESENTACIONES ALUDEN AL TEMA TRATADO. DE ESTE MODO, AL COMIENZO DE LA I PARTIDA, EL PAPA PRESENTA AL REY ANTE EL SALVADOR (FOLIO 6 REVERSO); EN LA II, LA MINIATURA REPRESENTA AL REY CON SUS CABALLEROS (FOLIO 106 REVERSO); EN LA III, EL REY, EN SU TRONO, ADMINISTRA JUSTICIA (FOLIO 191 REVERSO); EN LA IV, HAY UNA ESCENA DEL BAUTISMO DE JESUCRISTO (FOLIO 294 REVERSO); EN LA V, EL REY, REPRESENTANTE SUPREMO DE LA JUSTICIA, REALIZA UN CONTRATO ENTRE VARIAS PERSONAS (FOLIO 331 REVERSO); EN LA VI, UN MORIBUNDO DICTA TESTAMENTO (FOLIO 379 REVERSO); Y EN LA VII, SE PRESENTA UNA ESCENA DE TORNEO (FOLIO 415 REVERSO). LAS DEMÁS INICIALES Y LETRAS CAPITALES DEL CÓDICE SE DECORAN EN ORO BRUÑIDO Y COLORES, PREDOMINANDO EL AZUL Y EL ROJO, Y ALGUNAS LLEVAN DECORACIÓN DE RASGUEO. EN LOS TÍTULOS Y EPÍGRAFES SE EMPLEA EL ROJO. EN UN PRINCIPIO, EL MANUSCRITO PERTENECÍA A ALVARO DE ZÚÑIGA, PRIMER DUQUE DE ARÉVALO, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO, QUIEN SE CASÓ CON LEONOR PIMENTEL. LA PROCEDENCIA SE REFLEJA EN LOS ESCUDOS DE ARMAS QUE ADORNAN LA PÁGINA FRONTAL Y SU ENCUADERNACIÓN. MÁS TARDE, EL MANUSCRITO FORMÓ PARTE DE LA BIBLIOTECA DE LOS REYES CATÓLICOS, COMO PUEDE VERSE POR SU DELICADA FUNDA DE TERCIOPELO. LA ENCUADERNACIÓN ES DE ESTILO GÓTICO-MORO, EN CUERO GRABADO SOBRE MADERA. EN EL INTERIOR DE SUS TAPAS SE REPRESENTA EL ESCUDO DE ARMAS DE LOS ZÚÑIGA-PIMENTEL. ESTA RICA ENCUADERNACIÓN FUE PROTEGIDA POR LOS REYES CATÓLICOS CON UNA FUNDA DE TERCIOPELO AZUL, ADORNADA CON ESMALTES MORISCOS ENGARZADOS EN PLATA. LOS MOTIVOS DECORATIVOS FLORALES Y HERÁLDICOS PREDOMINAN EN LOS CUATRO BROCHES, EN LAS DOS INICIALES CORONADAS REALES «Y» (ISABEL) Y «F» (FERNANDO) Y EN LOS DOS HACES DE FLECHAS QUE LA COMPONEN. 5.1.2 LAS LEYES DE TORO. ES UNA COLECCIÓN DE LEYES QUE EJERCIÓ GRAN INFLUENCIA EN EL DERECHO ESPAÑOL Y AÚN SE OBSERVÓ EN LA NUEVA ESPAÑA COMO LEY SUPLETORIA, SOBRE TODO EN CUESTIONES CIVILES. POR DETERMINACIÓN DE LOS REYES CATÓLICOS FUE ELABORADA POR LAS CORTES REUNIDAS EN TOLEDO EN 1502. QUEDO EN SUSPENSO SU PUBLICACIÓN POR ENFERMEDAD Y MUERTE DE LA REINA Y POR AUSENCIA DE DON FERNANDO, HASTA QUE EN LA CIUDAD DE TORO EN 1505, SIN LA PRESENCIA DEL CLERO NI LA NOBLEZA, FUERON SANCIONADAS POR EL REY FERNANDO DE ARAGÓN Y LAS PROMULGO LA NUEVA REINA DOÑA JUANA.CONTIENE 83 LEYES SIN DIVISIÓN DE TÍTULOS NI LIBROS, POR LOS QUE, EN ESTRICTO CONCEPTO, NO ES UN CÓDIGO NI UNA LEGISLACIÓN DE TRANSICIÓN ENTRE EL DERECHO INDÍGENA ESPAÑOL Y EL ROMÁNICO DE LAS PARTIDAS. SIN EMBARGO DICHAS LEYES CUMPLIERON SU COMETIDO COMO NORMAS DE DERECHO SUPLETORIO Y ACLARATORIO, QUE LLENARON VACÍOS QUE LA EXPERIENCIA HABÍA HECHO NOTAR. CONTIENEN DOCTRINAS ORIGINALES Y MAGNIFICO ESPÍRITU CIENTÍFICO, QUE LAS HIZO SUPERIORES A OTRAS ANTERIORES Y CONTRIBUYERON A REHABILITAR EL POSTERGADO DERECHO ESPAÑOL. COMPRENDE LAS FUENTES LEGALES; DERECHO SUCESORIO; DEL MATRIMONIO, DE LA PRESCRIPCIÓN, DEL DERECHO PROCESAL; DERECHOS REALES; DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHO PENAL. 5.1.3 EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ. SE CONOCE CON EL NOMBRE DE ORDENAMIENTO DE ALCALÁ A LA NORMATIVA QUE SALIÓ DE LA REUNIÓN DE CORTES CELEBRADA EN ALCALÁ DE HENARES EN 1348. ESTE ORDENAMIENTO “INTRODUJO UNA SERIE DE TRANSFORMACIONES EN EL DERECHO CASTELLANO Y SE LE PUEDE CONSIDERAR SIMBÓLICAMENTE COMO EL HITO QUE MARCA EL FINAL DEL PERIODO ALTOMEDIEVAL EN EL ASPECTO LEGISLATIVO”. SU FINALIDAD ERA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA JUSTICIA, ORDENANDO LA FORMA DE UNIFICAR LOS REINOS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO Y AVANZAR EN LA CENTRALIZACIÓN DEL PODER REAL. LA GRAN DISPERSIÓN LEGISLATIVA EXISTENTE, CON MULTITUD DE FUEROS O LEYES PRIVATIVAS DE LUGARES CONCRETOS, ASÍ COMO LA LEGISLACIÓN DE OTRA ÍNDOLE (FUERO JUZGO, LAS SIETE PARTIDAS), HACÍAN NECESARIO UNA UNIFICACIÓN PARA CONSEGUIR EL OBJETIVO POLÍTICO DEL AUTORITARISMO REGIO. 5.1.4 LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN. RECOPILACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO REALIZADA POR EL RELATOR DE LA CANCILLERÍA DE GRANADA JUAN DE LA REGUERA Y VALDELOMAR POR ORDEN DE CARLOS IV (1788-1808) Y PUBLICADA EL 15-VII-1805. SE TRATA DE UNA ACTUALIZACIÓN DE LA NUEVA RECOPILACIÓN QUE RECOGE EN UN ÚNICO CUERPO LEGAL EL CONJUNTO DE LAS LEYES, ORDENANZAS, PRAGMÁTICAS, AUTOS ACORDADOS Y EL RESTO DE DISPOSICIONES VIGENTES EN LA ÉPOCA DE SU PUBLICACIÓN. CON EL PASO DEL TIEMPO, EL SISTEMA BASADO EN EL ABSOLUTISMO MONÁRQUICO DIO LUGAR A UNA NOTABLE PRODUCCIÓN LEGISLATIVA, CIRCUNSTANCIA QUE, UNIDA A LOS NUMEROSOS ERRORES Y DISPOSICIONES INÚTILES O EN DESUSO DE LA ANTIGUA COMPILACIÓN, PROVOCÓ, DE ACUERDO CON EL ESPÍRITU CRÍTICO DEL MOMENTO, LA REPROBACIÓN CADA VEZ MAYOR DE DICHA OBRA, POR LO QUE SE LLEGÓ A LA NECESIDAD DE REORGANIZAR SERIAMENTE LA ANTERIOR LEGISLACIÓN A FINALES DEL S. XVIII. YA DURANTE EL REINADO DE FERNANDO VI (1746-1759), EL SECRETARIO ZENÓN DE SOMODEVILLA, MARQUÉS DE LA ENSENADA, HABÍA INTENTADO SIN ÉXITO REDUCIR LA NUEVA RECOPILACIÓN A UN ÚNICO VOLUMEN CON EL TÍTULO DE CÓDIGO FERDINANDO O FERNANDINO. POSTERIORMENTE, EN EL REINADO DE CARLOS III (1759-1788), SE INTENTÓ COMPONER UN APÉNDICE O SUPLEMENTO DE LA ANTERIOR COMPILACIÓN QUE INCLUYERA LAS DISPOSICIONES POSTERIORES DE 1745, POR ENCARGO DEL CONSEJO DE CASTILLA Y MEDIANTE UNA COMISIÓN DESIGNADA ESPECIALMENTE PARA ELLO Y DIRIGIDA POR MANUEL DE LARDIZÁBAL, TRATADISTA DE DERECHO PENAL; SIN EMBARGO, NO FUE APROBADA POR EL CONSEJO. UNOS AÑOS MÁS TARDE, CARLOS IV ENCARGÓ LA REDACCIÓN DEL CITADO APÉNDICE AL RELATOR DE LA CANCILLERÍA DE GRANADA JUAN DE LA REGUERA VALDELOMAR, QUIEN PRESENTÓ AL REY, ADEMÁS DE UN SUPLEMENTO AYUDÁNDOSE DE LA MATERIA RECOPILADA POR LARDIZÁBAL, UN PROYECTO DE RECOPILACIÓN DE LEYES QUE INUTILIZABA EL ANTERIOR APÉNDICE. TRAS SER SOMETIDO EL PROYECTO DE REFORMA A LA APROBACIÓN REAL (1802), QUE FINALIZÓ CON UNA EXTENSIÓN MAYOR DE LA QUE SE HABÍA PRETENDIDO, SE SANCIONÓ ANTES DE QUE JUAN DE LA REGUERA CONTINUARA SU TRABAJO, QUE FINALIZÓ EN 1804; POSTERIORMENTE LA OBRA FUE SOMETIDA A EXAMEN Y ENMIENDA DE LOS MINISTROS PARA SER FINALMENTE APROBADA POR EL REY CARLOS IV EL 2-VI-1805, ANTES DE SER PROMULGADA POR REAL CÉDULA EL 15-VII-1805 CON EL NOMBRE DE NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA. DIVIDIDA EN DOCE LIBROS, ESTÁ COMPUESTA POR TOTAL DE 340 TÍTULOS Y 4.020 LEYES. COMPRENDE LA MAYOR PARTE DE LA LEGISLACIÓN APARECIDA EN LA NUEVA RECOPILACIÓN, CON LA OMISIÓN DE ALGUNAS LEYES, LA ADICIÓN DE OTRAS NUEVAS Y UNA NUEVA SISTEMATIZACIÓN, QUE REFLEJA UNA MAYOR ESPECIALIZACIÓN Y DESARROLLO DEL DERECHO PÚBLICO, CADA VEZ MÁS DISTANCIADO DEL PRIVADO PENAL Y PROCESAL. LOS CINCO PRIMEROS LIBROS CORRESPONDEN A LOS CUATRO INICIALES DE LA ANTERIOR EDICIÓN; SE OCUPAN DE LOS TEMAS CONCERNIENTES A LA IGLESIA, AL REY Y A SU CORTE, COMO LAS CONTRIBUCIONES ECLESIÁSTICAS, LA SUCESIÓN A LA CORONA, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EL REY Y SU CONSEJO DE ESTADO, ETC. LOS CUATRO LIBROS SIGUIENTES TRATAN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, ABORDANDO ASUNTOS COMO LA DIFERENCIA DE ESTADOS Y FUEROS, OBLIGACIONES, CARGAS Y CONTRIBUCIONES DE LOS VASALLOS, LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO MILITAR, LA HACIENDA Y SU SUPREMO CONSEJO, EL GOBIERNO CIVIL ECONÓMICO Y POLÍTICO DE LOS PUEBLOS, LA ORGANIZACIÓN DE SUS CONSEJOS Y AYUNTAMIENTOS Y LEYES SOBRE CAZA, PESCA, COMERCIO, MONEDA Y MINAS, ENTRE OTRAS. FINALMENTE, LOS TRES ÚLTIMOS SE OCUPAN DE ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO PRIVADO PENAL Y PROCESAL, RESPECTIVAMENTE, ENTRE ELLOS DE CONTRATOS, TESTAMENTOS, HERENCIAS, FIANZAS, COMPRAVENTA, JUICIOS ORDINARIOS Y EJECUTIVOS Y LEYES RELATIVAS A LA DELINCUENCIA. SI BIEN SE PRESENTÓ OFICIALMENTE COMO “LA OBRA MÁS COMPLETA Y VARIADA EN SU PLAN Y MÉTODO”, NO CARECÍA DE ERRORES (LEYES ANACRÓNICAS, ANULADAS Y CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ Y LECTURAS INCORRECTAS Y DEFECTUOSAS), QUE FUERON CRITICADOS, SOBRE TODO, POR EL HISTORIADOR Y JURISTA MARTÍNEZ MARINA EN SU JUICIO CRÍTICO DE LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN (1820), LO QUE NO EVITÓ QUE FUERA VÁLIDA HASTA LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1889. 5.1.5 DERECHOS CASTELLANO E INDIANO. PRIMERO DAREMOS LA DEFINICIÓN DE DERECHO CASTELLANO, Y TENEMOS QUE ES EL CONJUNTO DE NORMAS, INSTITUCIONES Y PRINCIPIOS FILOSÓFICO-JURÍDICOS QUE RIGIERON LA SOCIEDAD DEL REINO DE CASTILLA DURANTE EL MEDIOEVO. 5.2. EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO EN EL SIGLO XIX EL TRABAJO DE LOS JURISTAS DEL SIGLO XIX FUE INDISPENSABLE PARA LA INTERPRETACION DEL DERECHO ROMANO CLASICO. EN EL SIGLO XIX SE DIERON UNA GRAN CANTIDAD DE CORRIENTES TALES COMO EL POSITIVISMO, EL IUS NATURALISMO, IUS POSITIVISMO. ESTAS CORRIENTES FUERON DETERMINANTES PARA LA FORMACION DE LA DOCTRINA ACTUAL. 5.2.1 PARATITLA DE CLAUDIO JOSÉ FERRIER PARA EL ESTUDIO DE LA CIENCIA JURÍDICA EL AUTOR PARTE DE LA MANERA EN QUE SURGEN LAS DISCIPLINAS DEL DERECHO PROCESAL Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL AMBAS COMO FRUTO DEL DERECHO PUBLICO ALEMAN DEL SIGLO XIX. DE AHÍ ANALIZA LAS CUATRO ETAPAS DE CONFORMACION DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE UBICA ENTRE LOS AÑOS 1928 Y 1956 A LA LUZ DEL PROCESALISMO CIENTIFICO DE LA EPOCA Y DE LAS ENSEÑANZAS DE KELSEN, ALCALA ZAMORA, CALAMANDREI ETC. JOSE FERRIER APORTA UNA GRAN CANTIDAD DE ENSEÑANZAS EN MATERIA PROCESAL. ESTO TIENE GRAN IMPACTO EN LA FORMACION DE CODIGOS EN EL SIGLO XIX Y XX. 5.2.1.1 RECORRIDO POR EL CORPUS IURIS CIVILE HASTA LOS PRIMEROS CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884. 5.3 LA CODIFICACIÓN PENAL DE 1871. LOS PRIMEROS ESFUERZOS CODIFICADORES EN MATERIA CIVIL DE LAS NACIONES INDEPENDIENTES SIGUIERON EL MODELO DEL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS, CASOS COMO LOS DEL CÓDIGO CIVIL DE OAXACA DE 1827-1828, EL BOLIVIANO DE 1830 Y EL PERUANO DE 1836. EL ESTUDIO DE LA CODIFICACIÓN CIVIL EN MÉXICO SE SUELE DIVIDIR DE ACUERDO CON LAS OPCIONES POLÍTICAS, FEDERALES O CENTRALES QUE HAN ESTADO VIGENTES EN NUESTRO PAÍS. TANTO LOS GOBIERNOS FEDERALISTAS COMO LOS CENTRALISTAS LLEVARON A CABO ESFUERZOS CODIFICADORES. TENEMOS ENTONCES LAS SIGUIENTES ETAPAS: SISTEMA FEDERAL (1824-1835), SISTEMA CENTRAL (1835-1846), SISTEMA FEDERAL (1846-1853), CONSTITUCIÓN DE 1857 Y BASES DEL IMPERIO MEXICANO (1854-1867) CONSOLIDACIÓN DEL MOVIMIENTO CODIFICADOR; LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1870 Y 1884. EL ESTADO MÉXICO DE OAXACA PROMULGA EL PRIMER CÓDIGO CIVIL DE IBEROAMÉRICA EN 1827, COPIANDO EL CODE CIVIL. MÁS TARDE, EN 1830, EL CÓDIGO CIVIL DE BOLIVIA, UNA COPIA RESUMIDA DEL FRANCÉS, ES PROMULGADO POR ANDRÉS DE SANTA CRUZ. ESTE ÚLTIMO, (EL CÓDIGO DE SANTA CRUZ), CON ESCASOS CAMBIOS FUE ADOPTADO POR COSTA RICA EN 1841. UNIDAD 6. LAS CORRIENTES DOCTRINARIAS EN BOGA EN EL SIGLO XIX Y PRINCIPIOS DEL XX. OBJETIVOS EL OBJETIVO DE ESTA UNIDAD TENDRA POR OBJETO QUE EL ALUMNO IDENTIFIQUE Y CONOZCA LAS DIFERENTES CORRIENTES QUE PREVALECIERON EN EL SIGLO XIX Y XX Y QUE TUVIERON UNA TRASCENDENCIA EN MUCHOS AMBITOS DE LA VIDA.TALES COMO: POLITICA, JURIDICA CULTURAL ETC. ANALIZAREMOS LA TEORIA PURA DEL DERECHO DE HANS KELSEN COMO UNA HERRAMIENTA FUNDAMENTAL EN EL APRENDIZAJE DEL DERECHO. METODOLOGIA LAS ACTIVIDADES DE ESTA SEMANA TENDRÁN POR OBJETO EL ANÁLISIS Y COMPRENSIÓN DE LAS DIFERENTES CORRIENTES Y DOCTRINAS FORMADAS EN SIGLO XIX Y SIGLO XX COMO PARTE DE NUESTRA FORMACIÓN ACADÉMICA. PARA LOGRAR TALES OBJETIVOS EL PROFESOR COMENZARA LA CLASE HACIENDO UNA EXPOSICIÓN CLARA Y OBJETIVA DEL TEMA. EXHORTARA A LOS ALUMNOS A QUE PARTICIPEN ACTIVAMENTE EN CLASE DANDO SUS PUNTOS DE VISTA Y EXTERIORIZANDO SUS DUDAS. TOMAREMOS NOTA DE ASPECTOS DE GRAN IMPORTANCIA Y FINALMENTE HAREMOS CONCLUSIONES. 6.1 EL IUS POSITIVISMO Y EL IUS NATURALISMO. PRIMERAMENTE VALE LA PENA DEFINIR QUE ES EL POSITIVISMO. EL POSITIVISMO CONSISTE EN NO ADMITIR COMO VALIDOS CIENTÍFICAMENTE OTROS CONOCIMIENTOS, SINO LOS QUE PROCEDEN DE LA EXPERIENCIA, RECHAZANDO, POR TANTO, TODA NOCIÓN A PRIORI Y TODO CONCEPTO UNIVERSAL Y ABSOLUTO. EL HECHO ES LA ÚNICA REALIDAD CIENTÍFICA, Y LA EXPERIENCIA Y LA INDUCCIÓN, LOS MÉTODOS EXCLUSIVOS DE LA CIENCIA. POR SU LADO NEGATIVO, EL POSITIVISMO ES NEGACIÓN DE TODO IDEAL, DE LOS PRINCIPIOS ABSOLUTOS Y NECESARIOS DE LA RAZÓN, ES DECIR, DE LA METAFÍSICA. EL POSITIVISMO ES UNA MUTILACIÓN DE LA INTELIGENCIA HUMANA, QUE HACE POSIBLE, NO SÓLO, LA METAFÍSICA, SINO LA CIENCIA MISMA. ESTA, SIN LOS PRINCIPIOS IDEALES, QUEDA REDUCIDA A UNA NOMENCLATURA DE HECHOS, Y LA CIENCIA ES UNA COLECCIÓN DE EXPERIENCIAS, SINO LA IDEA GENERAL, LA LEY QUE INTERPRETA LA EXPERIENCIA Y LA TRASPASA. CONSIDERADO COMO SISTEMA RELIGIOSO, EL POSITIVISMO ES EL CULTO DE LA HUMANIDAD COMO SER TOTAL Y SIMPLE O SINGULAR. EL POSITIVISMO AFIRMA QUE EL ÚNICO CONOCIMIENTO AUTÉNTICO ES EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, Y QUE TAL CONOCIMIENTO SOLAMENTE PUEDE SURGIR DE LA AFIRMACIÓN DE LAS TEORÍAS A TRAVÉS DEL MÉTODO CIENTÍFICO. ENTRE LAS CORRIENTES POSITIVISTAS SE PUEDE MENCIONAR AL POSITIVISMO IDEOLÓGICO, AL EMPIRIOCRITICISMO, AL POSITIVISMO METODOLÓGICO O CONCEPTUAL AL POSITIVISMO ANALÍTICO, AL POSITIVISMO SOCIOLÓGICO, AL POSITIVISMO REALISTA Y AL NEOPOSITIVISMO (EMPIRISMO LÓGICO O NEOPOSITIVISMO LÓGICO). LOS ENFOQUES SOCIOLOGISTAS EN FILOSOFÍA DE LA CIENCIA Y EPISTEMOLOGÍA HAN SIDO TRADICIONALMENTE LOS PRINCIPALES CRÍTICOS DEL POSITIVISMO, AUNQUE AMBAS POSTURAS NO SON NECESARIAMENTE CONTRADICTORIAS. EN EL CAMPO DEL DERECHO EL DENOMINADO POSITIVISMO JURÍDICO O IUSPOSITIVISMO, NO TIENE UNA RELACIÓN DIRECTA CON EL POSITIVISMO FILOSÓFICO, SINO CON EL CONCEPTO DE DERECHO POSITIVO (LA CONSIDERACIÓN DEL DERECHO COMO CREACIÓN DEL SER HUMANO). EL IUSPOSITIVISMO O POSITIVISMO JURÍDICO ES UNA CORRIENTE DE PENSAMIENTO JURÍDICO, CUYA PRINCIPAL TESIS ES LA SEPARACIÓN CONCEPTUAL DE MORAL Y DERECHO, LO QUE SUPONE UN RECHAZO A UNA VINCULACIÓN LÓGICA O NECESARIA ENTRE AMBOS. A LA VEZ, EL IUSPOSITIVISMO DEFINE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS COMO UN TIPO PARTICULAR DE INSTITUCIONES SOCIALES. EL IUSPOSITIVISMO ENTIENDE QUE DERECHO Y MORAL SON DISTINTOS Y QUE EL PRIMERO NO ES REDUCIBLE A LA SEGUNDA. DADO QUE EL DERECHO EXISTE CON INDEPENDENCIA DE SU CORRESPONDENCIA O NO CON UNA U OTRA CONCEPCIÓN MORAL: UNA NORMA JURÍDICA PUEDE EXISTIR INDEPENDIENTEMENTE DE UNA FUNDAMENTACIÓN MORAL; EN TODO CASO, PUEDE ÉSTA AFECTAR SU EFICACIA O LEGITIMIDAD, MAS ESO ES UNA CUESTIÓN DISTINTA. EL DERECHO PUEDE SER JUSTO E INJUSTO, AUNQUE LO DESEABLE SEA LO PRIMERO. PERO UNA LEY INMORAL NO DEJA POR ELLO DE SER LEY. IUSNATURALISMO O DERECHO NATURAL ES UNA TEORÍA ÉTICA Y JURÍDICA (DERECHO) QUE DEFIENDE LA EXISTENCIA DE DERECHOS DEL HOMBRE FUNDADOS O DETERMINADOS EN LA NATURALEZA HUMANA, UNIVERSALES, ANTERIORES Y SUPERIORES (O INDEPENDIENTES) AL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO Y AL DERECHO FUNDADO EN LA COSTUMBRE O DERECHO CONSUETUDINARIO. 6.2 LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DEDUCTIVO E INDUCTIVO. EXISTEN UNA GRAN VARIEDAD DE METODOS QUE EL SER HUMANO HA DISEÑADO PARA LLEGAR AL CONOCIEMIENTO DE LAS COSAS. CUANDO LA FILOSOFÍA SE CENTRÓ EN EL PROBLEMA DEL CONOCIMIENTO, ES DECIR, EN LA TAREA DE OBTENER CONOCIMIENTOS FIABLES ACERCA DE LA REALIDAD, SE EMPEZÓ A PRESTAR ATENCIÓN A LA CUESTIÓN DEL MÉTODO. ESTA PREOCUPACIÓN POR LO METODOLÓGICO CONDUJO A LA AFIRMACIÓN DE QUE HABÍA DOS TIPOS DE MÉTODOS. EL PRIMERO DE ELLOS ES EL MÉTODO INDUCTIVO. EL FILÓSOFO INGLÉS FRANCIS BACON (1561-1626) FUE QUIEN LO ESTUDIÓ MINUCIOSAMENTE PROPONIÉNDOLO PARA TODAS LAS CIENCIAS. EL MÉTODO INDUCTIVO INTENTA ORDENAR LA OBSERVACIÓN TRATANDO DE EXTRAER CONCLUSIONES DE CARÁCTER UNIVERSAL DESDE LA ACUMULACIÓN DE DATOS PARTICULARES. ASÍ, BACON PROPONÍA UN CAMINO QUE CONDUJERA DESDE CIENTOS Y MILES DE CASOS INDIVIDUALES OBSERVADOS HASTA EL ENUNCIADO DE GRANDES LEYES Y TEORÍAS DE CARÁCTER GENERAL, POR LO QUE EL CONOCIMIENTO TENDRÍA UNA ESTRUCTURA DE PIRÁMIDE: UNA AMPLIA BASE CIMENTADA EN LA OBSERVACIÓN PURA HASTA LA CÚSPIDE, EN DONDE COLOCARÍAMOS LAS CONCLUSIONES DE CARÁCTER GENERAL Y TEÓRICO. EN EL MÉTODO INDUCTIVO LOS PASOS QUE HAY QUE DAR SON: OBSERVACIÓN Y REGISTRO DE LOS HECHOS. ANÁLISIS Y CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS. DERIVACIÓN INDUCTIVA DE UNA GENERALIZACIÓN A PARTIR DE LOS HECHOS. EL MÉTODO DEDUCTIVO ESTABA VINCULADO HISTÓRICAMENTE A LAS CIENCIAS FORMALES: A LA LÓGICA, LAS MATEMÁTICAS Y LA GEOMETRÍA. ASÍ FUNCIONA EL MÉTODO DEDUCTIVO: A PARTIR DE PRINCIPIOS GENERALES Y, CON LA AYUDA DE UNA SERIE DE REGLAS DE INFERENCIA, SE DEMUESTRAN UNOS TEOREMAS O PRINCIPIOS SECUNDARIOS. LAS VENTAJAS DEL MÉTODO DEDUCTIVO SE CIFRAN SOBRE TODO EN EL RIGOR Y LA CERTEZA: PODEMOS ESTAR SEGUROS DE QUE, SI LAS PREMISAS O PRINCIPIOS GENERALES SON VERDADEROS, ENTONCES LOS TEOREMAS O CONCLUSIONES TAMBIÉN LO SON. UN EJEMPLO CLÁSICO, PROCEDENTE DE LA LÓGICA ARISTOTÉLICA, SERÍA EL SIGUIENTE SILOGISMO O RAZONAMIENTO: TODOS LOS SERES HUMANOS SON MORTALES. SÓCRATES ES UN SER HUMANO. 6.3 LA EXÉGESIS. LA PALABRA EXÉGESIS SIGNIFICA ‘EXTRAER EL SIGNIFICADO DE UN TEXTO DADO’. LA EXÉGESIS SUELE SER CONTRASTADA CON LA EISÉGESIS, QUE SIGNIFICA ‘INSERTAR LAS INTERPRETACIONES PERSONALES EN UN TEXTO DADO’. EN GENERAL, LA EXÉGESIS PRESUPONE UN INTENTO DE VER EL TEXTO OBJETIVAMENTE, MIENTRAS QUE EISÉGESIS IMPLICA UNA VISIÓN MÁS SUBJETIVA. EN EL CAMPO JURÍDICO LA EXÉGESIS ES UNO DE LOS MÉTODOS DE HERMENÉUTICA JURÍDICA QUE TUVO SU AUGE CON EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO. BÁSICAMENTE LA EXÉGESIS PRETENDE LIMITAR LA ACCIÓN DEL JUEZ, PUES LUEGO DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA SE CONSIDERA QUE TODOS LOS HOMBRES SON IGUALES. EL JUEZ EN LA MONARQUÍA ERA UN INSTRUMENTO IMPORTANTE DE PODER, POR LO TANTO ESTABA EN LA CAPACIDAD DE INTERPRETAR LAS NORMAS A SU GUSTO. DESDE LA REVOLUCIÓN FRANCESA, Y A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, SE CONSIDERA QUE LA LEY ES LA EMANACIÓN DE LA VOLUNTAD GENERAL (CONCEPTO DE ROUSSEAU). DADA LA IGUALDAD DE LOS INDIVIDUOS, EL JUEZ NO DEBÍA INTERPRETAR LA LEY PUES ESTO SERÍA DARLE MÁS IMPORTANCIA A LA VOLUNTAD PARTICULAR DEL JUEZ SOBRE LA VOLUNTAD GENERAL. FINALMENTE, LA EXÉGESIS CONSISTE EN HACER UNA PARÁFRASIS DIRECTA DEL TEXTO, ES TOMAR CASI TEXTUALMENTE LO QUE DICE LA LEY SIN CAPACIDAD DE SALIRSE DE ESTA. LA HERMENEUTICA JURIDICA ES EL ARTE DE DESENTRAÑAR EL SENTIDO DE LA NORMA. 6.4 EL MÉTODO HISTÓRICO NATURAL DE RUDOLF VON IHERING. EVOLUCIONA DE UNA JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS A UNA JURISPRUDENCIA DE INTERESES. EN SU PRIMERA ÉPOCA, DOGMÁTICA, CONSIDERA QUE EL OBJETO ESENCIAL DE LA CIENCIA JURÍDICA ES ELABORAR CONCEPTOS SOBRE EL DERECHO, UTILIZANDO EL MÉTODO LÓGICO DEDUCTIVO. ESTOS CONCEPTOS SERVIRÁN PARA ELABORAR LAS LEYES POSITIVAS. SIN EMBARGO, ACABA DÁNDOSE CUENTA DE QUE EL DERECHO ES UNA REALIDAD SOCIOLÓGICA, CON TRASFONDO ÉTICO, QUE REQUIERE JUSTIFICARSE HISTÓRICAMENTE. EN SU SEGUNDA ETAPA, SITÚA AL DERECHO EN LA REALIDAD SOCIAL DONDE NACE, Y SU FINALIDAD ES PROTEGER Y REGULAR LOS VALORES SOCIALES. ESTA FINALIDAD ES LLEVADA A LA PRÁCTICA COACTIVAMENTE POR EL ESTADO. DEBIDA PRINCIPALMENTE A HECK (MEDIADOS S.XIX-MEDIADOS S.XX). ES UNA CORRIENTE DE PENSAMIENTO JURÍDICO, EXTENDIDA AMPLIAMENTE POR ALEMANIA, QUE SUPUSO LA ANTÍTESIS DE LA JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS FORMALISTAS. HECK PROPUGNA ESTABLECER UNA METODOLOGÍA CON LA QUE ADAPTAR LA REALIDAD DEL DERECHO A LOS NUEVOS TIEMPOS, ESPECIALMENTE EN SU ASPECTO ECONÓMICO. PARA HECK, EL DERECHO NO ES SÓLO POSITIVO, SINO QUE ES ADEMÁS EXPRESIÓN Y RESULTADO DE LOS INTERESES Y VALORES SOCIALES, QUE SON LOS QUE OTORGAN LEGITIMIDAD AL DERECHO (FUNDAMENTACIÓN SOCIOLÓGICA DEL DERECHO). LA JURISPRUDENCIA DE INTERESES PROPUGNA PARA LA CREACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, EL USO DE LA RAZÓN EMPÍRICA, SOCIOLÓGICA E HISTORICISTA (RECHAZA LA RAZÓN ESPECULATIVA O ABSTRACTA DE LA JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS). EN EL CASO CONCRETO DE LAS LAGUNAS DEL DERECHO, QUE PARA EL FORMALISMO ERA IMPENSABLE, ÉSTAS SE SOLUCIONARÁN EN BASE A LOS VALORES QUE INSPIRARON AL LEGISLADOR Y LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIOLÓGICAS E HISTÓRICAS EN QUE SE GESTÓ LA LEY (=ESPÍRITU DE LA LEY). 6.5 POSITIVISMO LEGAL RACIONALISTA DE WINDSCHEID. SU REPUTACIÓN COMO JURISTA SE DEBE PRINCIPALMENTE AL LEHRBUCH DES PANDEKTENRECHTS, MANUAL JURÍDICO DE REFERENCIA DE LA ESCUELA PANDECTÍSTICA ALEMANA. LA ENORME REPERCUSIÓN DE ESTA OBRA EN EL PAÍS GERMANO HIZO QUE WINDSCHEID FUERA SELECCIONADO PARA FORMAR PARTE ENTRE 1880 Y 1883 DE LA PRIMERA COMISIÓN CODIFICADORA ALEMANA, LA CUAL CULMINÓ EN LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL ALEMÁN (BGB). ASIMISMO, DESTACAN SUS ENSAYOS SOBRE EL CONCEPTO LEGAL DE ACCIÓN, LOS CUALES ORIGINARON UN DEBATE CON THEODOR MUTHER QUE DIO ORIGEN A LOS ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEOS. 6.6 LA JURISPRUDENCIA ANALÍTICA. JURISPRUDENCIA ANALÍTICA ES UNA TEORÍA JURÍDICA QUE UTILIZA LOS RECURSOS DE LA FILOSOFÍA ANALÍTICA MODERNA PARA TRATAR DE ENTENDER LA NATURALEZA DEL DERECHO. DADO QUE LOS LÍMITES DE LA FILOSOFÍA ANALÍTICA SON ALGO VAGOS, ES DIFÍCIL DECIR HASTA DÓNDE SE EXTIENDE. HLA HART FUE PROBABLEMENTE EL ESCRITOR MÁS INFLUYENTE DE LA ESCUELA MODERNA DE LA JURISPRUDENCIA ANALÍTICA, AUNQUE SU HISTORIA SE REMONTA AL MENOS A JEREMY BENTHAM. JURISPRUDENCIA ANALÍTICA NO DEBE SER CONFUNDIDO CON EL FORMALISMO LEGAL. DE HECHO, FUERON LOS JURISTAS ANALÍTICOS QUE SEÑALÓ EN PRIMER LUGAR QUE EL FORMALISMO LEGAL ESTÁ FUNDAMENTALMENTE EQUIVOCADA COMO LA TEORÍA DE LA LEY. ANALÍTICA O LA JURISPRUDENCIA 'ACLARATORIA' UTILIZA UN PUNTO DE VISTA Y LENGUAJE DESCRIPTIVO NEUTRAL CUANDO SE REFIERE A LOS ASPECTOS DE LOS SISTEMAS LEGALES. ESTA FUE UNA EVOLUCIÓN FILOSÓFICA QUE RECHAZA LA FUSIÓN DE LA LEY NATURAL DE LO QUE LA LEY ES Y LO QUE DEBERÍA SER. DAVID HUME ARGUMENTÓ EN FAMOSO TRATADO DE LA NATURALEZA HUMANA QUE LA GENTE SE DESLIZAN INVARIABLEMENTE ENTRE DESCRIBIENDO QUE EL MUNDO ES UNA CIERTA MANERA DE DECIR POR LO TANTO, DEBEMOS CONCLUIR EN UN CURSO PARTICULAR DE ACCIÓN. SIN EMBARGO, COMO UNA CUESTIÓN DE PURA LÓGICA, NO SE PUEDE CONCLUIR QUE DEBERÍAMOS HACER ALGO SIMPLEMENTE PORQUE ALGO ES EL CASO. ASÍ QUE ANALIZAR Y CLARIFICAR LA FORMA EN QUE EL MUNDO SE DEBE TRATAR COMO UNA CUESTIÓN ESTRICTAMENTE SEPARADA DE NORMATIVA Y PREGUNTAS DEBERÍAMOS EVALUATIVOS. LAS PREGUNTAS MÁS IMPORTANTES DE LA JURISPRUDENCIA ANALÍTICA SON: "¿CUÁLES SON LAS LEYES?", "¿QUÉ ES LA LEY?", "¿CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y EL PODER/LA SOCIOLOGÍA?" Y "¿CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL? " EL POSITIVISMO JURÍDICO ES LA TEORÍA DOMINANTE, AUNQUE HAY UN NÚMERO CRECIENTE DE CRÍTICOS, QUE OFRECEN SUS PROPIAS INTERPRETACIONES. 6.7 LA ESCUELA SOCIOLÓGICA FRANCESA. E. DURKHEIM FUE EL FUNDADOR DE LA ESCUELA FRANCESA DE SOCIOLOGÍA, ES UNO DE LOS POCOS CLÁSICOS DE LA SOCIOLOGÍA Y DE LAS CIENCIAS HUMANAS QUE NO HAN CESADO DE SER CITADOS Y CRITICADOS COPIOSAMENTE. SU ESPÍRITU POLIVALENTE SE INTERESA POR LAS INNUMERABLES FACETAS DE LA COMPLEJIDAD DE LOS GRUPOS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES QUE OBRAN A LO LARGO DE LA HISTORIA. SUS ESTUDIOS RIGUROSOS SOBRE LOS PROBLEMAS QUE AFECTAN A LOS SERES HUMANOS, PRESENTAN SIEMPRE UN ESFUERZO TEÓRICO ALIADO A LA BÚSQUEDA DE SOLUCIONES PRÁCTICAS, EN UN EMPEÑO FUNDAMENTAL POR INTEGRAR DOS GRANDES OBJETIVO: ¬ CONSIDERAR LOS HECHOS SOCIALES COMO COSAS, ESTUDIARLOS DE MANERA POSITIVA, COMO SE TRATAN LAS CUESTIONES TÉCNICAS, BIOLÓGICAS O MÉDICAS. ESTUDIAR LA VIDA SOCIAL DE MANERA NORMATIVA, COMO SE TRATAN LAS CUESTIONES FILOSÓFICAS, MORALES Y RELIGIOSAS. LAS CIENCIAS DEL HOMBRE QUE TRATA DE DESARROLLAR DURKHEIM TIENE POR MISIÓN REVELAR TODA LA REALIDAD DEL SER HUMANO, UNA REALIDAD CONSTITUIDA POR HECHOS MATERIALES PERO QUE NO PUEDE EXISTIR SIN UNA RELACIÓN CONSTANTE A UN IDEAL MORAL Y A UNA FUNDAMENTACIÓN TRASCENDENTE. ESTE EMPEÑO POR INTEGRAR AMBAS PERSPECTIVAS, CONSTITUYE SIN NINGUNA DUDA LA PRINCIPAL FUERZA DE LA OBRA DURKHENIANA, ASÍ COMO EL PRINCIPAL OBSTÁCULO QUE HA IMPEDIDO A SUS DISCÍPULOS CONTINUAR SU OBRA Y EL PRINCIPAL BLANCO DE SUS NUMEROSÍSIMOS COMENTADORES CRÍTICOS. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO ES UNA TEORÍA SOBRE EL DERECHO POSITIVO, QUE LO QUE QUIERE ES EXCLUIR DEL CONOCIMIENTO ORIENTADO HACIA EL DERECHO, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE LE SON EXTRAÑOS, ES POR ELLO QUE EL AUTOR AFIRMA QUE LOS ACONTECIMIENTOS FÁCTICOS CONSIDERADOS JURÍDICOS TIENEN DOS ELEMENTOS: EL ACTO PERCEPTIBLE Y LA SIGNIFICACIÓN JURÍDICA, ES DECIR, LA SIGNIFICACIÓN QUE ESE ACONTECIMIENTO TIENE PARA EL DERECHO. ESTE ACONTECIMIENTO LOGRA SU SENTIDO JURÍDICO CUANDO UNA NORMA EN SU CONTENIDO SE REFIERE A ÉL, ES DECIR, CUANDO EL CONTENIDO DE UN SUCESO FÁCTICO COINCIDE CON EL CONTENIDO DE UNA NORMA VÁLIDA. SEGÚN KELSEN "EL DERECHO ES UNA ORDENACIÓN NORMATIVA DEL COMPORTAMIENTO HUMANO, ES UN SISTEMA DE NORMAS QUE REGULAN EL COMPORTAMIENTO", POR LO TANTO CONSIDERA A UNA NORMA COMO EL SENTIDO DE UN ACTO CON EL CUAL SE ORDENA O PERMITE Y EN ESPECIAL SE AUTORIZA UN COMPORTAMIENTO. ESTAS NORMAS SON PRODUCIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLADOR, PERO TAMBIÉN PUEDEN SER PRODUCIDAS CONSUETUDINARIAMENTE, ES DECIR, CUANDO LA COMUNIDAD ESTABLECE A LA COSTUMBRE COMO UN HECHO PRODUCTOR DE DERECHO RECONOCIDO POR EL SISTEMA JURÍDICO. LAS NORMAS TIENEN DOS CARACTERÍSTICAS IMPORTANTES LA VALIDEZ Y LA EFICACIA; MEDIANTE LA VALIDEZ DESIGNAMOS LA EXISTENCIA ESPECÍFICA DE UNA NORMA, MIENTRAS QUE CON LA EFICACIA NOS REFERIMOS A QUE LA NORMA SEA VERDADERAMENTE APLICADA Y OBEDECIDA EN LOS HECHOS. AUNQUE UNA NORMA JURÍDICA ADQUIERE SU VALIDEZ INCLUSO ANTES DE SU EFICACIA, ES DECIR, ANTES DE SER APLICADA Y OBEDECIDA POR LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD; SEGÚN EL AUTOR LA NORMA NECESITA UN MÍNIMO DE EFECTIVIDAD COMO CONDICIÓN DE SU VALIDEZ, PUES CUANDO UNA NORMA PERMANECE SIN EFICACIA DURANTE MUCHO TIEMPO DEJA DE SER VÁLIDA. ES POR ESTE MOTIVO QUE ES NECESARIO QUE EL TIEMPO Y EL ESPACIO EN QUE SE PRODUCEN LOS ACONTECIMIENTOS ESTÉN DETERMINADOS EN EL CONTENIDO DE LA NORMA, PUES LA NORMA SIEMPRE VALE PARA UN DETERMINADO TIEMPO Y ESPACIO, DE ALLÍ QUE PODEMOS HABLAR DE VALIDEZ ESPACIAL Y TEMPORAL DE LA NORMA. LAS NORMAS DE UN ORDENAMIENTO SIEMPRE REGULAN UNA DETERMINADA CONDUCTA DEL HOMBRE Y LO HACEN DE DOS MANERAS, MEDIANTE UNA REGULACIÓN POSITIVA, CUANDO SE EXIGE A UN HOMBRE LA ACCIÓN U OMISIÓN DE DETERMINADA CONDUCTA, Y A TRAVÉS DE UNA REGULACIÓN NEGATIVA CUANDO ESA CONDUCTA NO ESTÁ PROHIBIDA POR EL ORDEN, PERO TAMPOCO ESTÁ PERMITIDA POR ÉSTE. DE ESTA FORMA PODEMOS ESTABLECER UN JUICIO DE VALOR PUES CUANDO LA CONDUCTA FÁCTICA, HECHO REAL EXISTENTE EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO, ES TAL COMO DEBE SER CONFORME A UNA NORMA OBJETIVAMENTE VÁLIDA NOS REFERIMOS AL VALOR OBJETIVO, PERO CUANDO EXISTE LA RELACIÓN DE UN OBJETO CON UN DESEO O VOLUNTAD DIRIGIDO HACIA ÉSTE ESTAMOS HABLANDO DEL VALOR SUBJETIVO. UN ORDEN ES UN SISTEMA DE NORMAS CUYA UNIDAD SE BASA EN QUE TODAS LAS NORMAS TIENE EL MISMO FUNDAMENTO DE VALIDEZ, QUE SEGÚN EL AUTOR LO CONSTITUYE LA NORMA FUNDANTE, DE CUAL SE DERIVA LA VALIDEZ DE TODAS LA NORMAS DEL ORDEN, PUES EN ESTE PRESUPUESTO SE ENCUENTRA EL ÚLTIMO FUNDAMENTO DEL ORDEN JURÍDICO. UN ORDEN NORMATIVO CONSTITUYE UN SISTEMA SOCIAL DEBIDO A QUE ESTÁ EN RELACIÓN CON OTROS HOMBRES PUES CON SUS NORMAS REGULA EL COMPORTAMIENTO HUMANO Y ADEMÁS PORQUE LA FUNCIÓN DE TODO SISTEMA SOCIAL ES OBTENER UN DETERMINADO COMPORTAMIENTO DEL HOMBRE SUJETO A ESE ORDEN, ES POR ELLO QUE LA MORAL Y EL DERECHO SON CONSIDERADOS SISTEMAS SOCIALES. EN TODO SISTEMA SOCIAL FUNCIONA EL PRINCIPIO DE RETRIBUCIÓN, SEGÚN EL CUAL UN DETERMINADO COMPORTAMIENTO HUMANO TIENE UNA RESPUESTA QUE CONSISTE EN UN PREMIO O UNA PENA, ES DECIR UNA SANCIÓN. UNA DETERMINADA CONDUCTA SÓLO PUEDE SER CONSIDERADA JURÍDICAMENTE ORDENADA CUANDO EL COMPORTAMIENTO OPUESTO A ELLA ES LA CONDICIÓN DE UNA SANCIÓN. CUANDO LA SANCIÓN DEBA INFLIGIRSE AÚN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL AFECTADO Y EN CASO DE OPOSICIÓN, RECURRIR A LA FUERZA FÍSICA, SE DICE QUE LA SANCIÓN ES COACTIVA. ES POR ELLO QUE UN ORDEN NORMATIVO QUE ESTABLECE ACTOS DE COACCIÓN COMO SANCIÓN, REACCIONANDO CONTRA DETERMINADA CONDUCTA, ES CONSIDERADO UN ORDEN COACTIVO. EXISTEN DOS TIPOS DE SANCIONES: LAS SANCIONES TRASCENDENTES, SON LAS QUE SEGÚN LAS CREENCIAS DE LOS HOMBRES SUJETOS A ESE ORDEN, PROVIENEN DE UNA INSTANCIA SOBREHUMANA (DIOS); Y LAS SANCIONES SOCIALMENTE INMANENTES QUE SON AQUELLAS QUE SE PRODUCEN EN LA TIERRA, DENTRO DE LA SOCIEDAD Y SON EJECUTADAS POR LOS MISMOS HOMBRES. 6.9 EL PRINCIPIALISMO DE RONALD DWORKIN. EL PROFESOR DWORKIN ERA UN FILÓSOFO DEL DERECHO ESTADOUNIDENSE Y, ADEMÁS, UNO DE LOS MAYORES PENSADORES CONTEMPORÁNEOS EN EL ÁMBITO DE LA FILOSOFÍA JURÍDICA Y POLÍTICA.EL PROFESOR DWORKIN ES UNO DE LOS AUTORES MÁS INFLUYENTES EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO CONTEMPORÁNEO, QUIZÁ EL PRINCIPAL EN EL ÁMBITO ANGLOSAJÓN, Y MUY PROBABLEMENTE UNO DE LOS MÁS GRANDES PENSADORES DE TODOS LOS TIEMPOS. BASTA MENCIONAR QUE, JUNTO A H.L. A. HART, OTRO DE LOS GRANDES TEÓRICOS DEL DERECHO EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX, COMPARTIÓ LOS ESTELARES EN UNA DE LAS MÁS VIBRANTES POLÉMICAS, YA CLÁSICA, SOBRE LA RELACIÓN ENTRE DERECHO Y MORAL. SUS TRABAJOS HAN SIDO OBJETO DE UNA POLÉMICA QUE TRASCENDIÓ MÁS ALLÁ DE LOS ESTRECHOS CÍRCULOS ACADÉMICOS EN LA QUE SE INICIÓ. ECONOMISTAS, FILÓSOFOS Y SOCIÓLOGOS DEDICARON SU ATENCIÓN AL ANÁLISIS Y A LA CRÍTICA DE SU OBRA DESTRUYENDO EL TRADICIONAL AISLAMIENTO ENTRE JURISTAS Y OTROS ESPECIALISTAS DE LAS CIENCIAS SOCIALES. 6.10 EL IUS POSITIVISMO EN DECADENCIA. EL POSITIVISMO LÓGICO DE COMIENZOS DEL SIGLO PASADO ESPERABA CONSTRUIR UN SISTEMA DE CONOCIMIENTO QUE SE APROXIMARA CADA VEZ MÁS A LA "VERDAD". TODO PARECÍA UN PROBLEMA DE TIEMPO Y DEDICACIÓN. LA TOTALIDAD COGNITIVA ERA, SE SUPONÍA, ÚNICA Y PODRÍA SER TRATADA Y COMPRENDIDA AL CONOCERSE MÁS Y MÁS REGULARIDADES FUNDAMENTALES (LEYES, TEORÍAS O MODELOS). EN REALIDAD, ESA ACTITUD CULTURAL Y CIENTÍFICA ERA, IDEOLÓGICAMENTE, TOTALITARIA. LOS MATEMÁTICOS Y LÓGICOS CREÍAN QUE CON UN CONJUNTO FINITO O INFINITO DE AXIOMAS SE PODRÍA DEMOSTRAR CUALQUIER TEOREMA. LA MECÁNICA NEWTONIANA, LA LEY DE GRAVITACIÓN UNIVERSAL, LA TEORÍA DE LA EVOLUCIÓN, LA TEORÍA DE LA RELATIVIDAD, EL MATERIALISMO DIALÉCTICO, ENTRE OTRAS, SON APROXIMACIONES QUE PRETENDEN COMPRENDER LA TOTALIDAD DEL UNIVERSO. PARALELAMENTE A ESTA TENDENCIA, OTROS PENSADORES SE DEDICARON A ESTUDIAR LOS CRITERIOS DE DEMARCACIÓN DE LA CIENCIA; DEFINIR EN FORMA EXPERIMENTAL Y OPERACIONAL LA VALIDEZ Y SIGNIFICADO DE LA CIENCIA, Y ESTUDIAR LA COMPLETUD Y CONSISTENCIA DE LOS SISTEMAS DE AXIOMAS (EN LÓGICA Y MATEMÁTICA). ESTOS ESTUDIOS CAMBIARON RADICALMENTE LA APRECIACIÓN DE LA CIENCIA. NO ES POSIBLE EN LÓGICA O EN ALGÚN SISTEMA ARITMETIZABLE ENCONTRAR UN CONJUNTO DE AXIOMAS QUE SEA A LA VEZ COMPLETO Y CONSISTENTE (GODEL, 1931). LOS FILÓSOFOS DE LA CIENCIA CONCLUYERON QUE TODO CONOCIMIENTO ES CONJETURAL Y QUE LAS TEORÍAS E HIPÓTESIS NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO CIENTÍFICAS SI NO SE LES PUEDE SOMETER A PRUEBAS EXPERIMENTALES (U OBSERVACIONALES) INDEFINIDAMENTE (POPPER), Y POR LO TANTO AL RIESGO DE SER FALSAS; DE ALLÍ QUE LA CIENCIA MISMA DEBE SER CONCEBIDA MÁS COMO PROYECTOS EXPLICATIVOS ALTERNOS, Y A VECES CONTRADICTORIOS, QUE COMO UN ÚNICO SISTEMA EXPLICATIVO (LAKATOS). ASÍ EL POSITIVISMO SE DERRUMBÓ Y LA TENDENCIA TOTALIZANTE SE DESVANECIÓ. OTRA COSA ES QUE EN UN MOMENTO DADO NO HAYA TEORÍAS ALTERNATIVAS A LA PROPUESTA HECHA POR ALGÚN BRILLANTE PENSADOR Y, ENTONCES, ÉSTA APAREZCA COMO LA ÚNICA. UNIDAD 7. EL JUDICIALISMO Y LA JURISPRUDENCIA MEXICANA. 7.1 LA FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES POR EL PODER LEGISLATIVO. LA INTERPRETACIÓN ES UN PROCESO INTELECTUAL QUE ACOMPAÑA NECESARIAMENTE LA APLICACIÓN DEL DERECHO. BÁSICAMENTE, TODAS LAS NORMAS, EN TANTO QUE DEBEN SER APLICADAS DE MANERA RACIONAL, REQUIEREN DE UNA INTERPRETACIÓN; PERO, EN TODO CASO, EL ACTO DE INTERPRETACIÓN DEPENDE DE LA FORMACIÓN JURÍDICA, ASÍ COMO DE LA CULTURA DE LA PERSONA QUE INTERPRETA, Y ES QUE EL DERECHO NO SÓLO SE CREA, MODIFICA O EXTINGUE, MEDIANTE LA ACTIVIDAD DE LOS CUERPOS LEGISLATIVOS, SINO QUE EN MUCHAS OCASIONES LOS ÓRGANOS APLICADORES LO COMPLEMENTAN, MODIFICAN, CREAN, E INCLUSO DEROGAN; EN EFECTO, AL QUEDAR EN POSIBILIDAD DE INTERPRETAR, EL ÓRGANO APLICADOR INCORPORA O ADICIONA NUEVOS ELEMENTOS A LOS MATERIALES JURÍDICOS EXISTENTES. EN TODO CASO LAS INTERPRETACIONES QUE SE HAGAN DE UN PRECEPTO O CONJUNTO DE ELLOS, SIEMPRE DEBEN ESTAR EN CONCORDANCIA CON EL SISTEMA AL QUE PERTENECEN, RECORDANDO AQUÍ LA IDEA JURÍDICA DE PLENITUD HERMENÉUTICA Y SUS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y UNIDAD QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA NO SÓLO LA VALIDEZ DE ESAS NORMAS, SINO TAMBIÉN LA EFICACIA DE LAS YA EXISTENTES. ES PRECISO OBSERVAR QUE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA NO ES MONOPOLIO EXCLUSIVO DE LOS ÓRGANOS APLICADORES DEL DERECHO. HEMOS QUEDADO QUE CUALQUIERA QUE DOTE DE SIGNIFICADO AL LENGUAJE JURÍDICO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. POR EL SUJETO PODEMOS CLASIFICAR A LA INTERPRETACIÓN COMO: AUTÉNTICA, JUDICIAL, CONVENCIONAL, DOGMÁTICA Y PARTICULAR. LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE CONSTITUYEN UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA CUALQUIERA, PRESUPONE NECESARIAMENTE EL MANEJO DE LOS CONCEPTOS, NOCIONES Y DOGMAS QUE CONFORMAN DICHA INSTITUCIÓN. ASÍ CONDICIONA LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL A LA INTERPRETACIÓN PRAGMÁTICA. AÚN MÁS, LA DOCTRINA NO SÓLO HA ESTABLECIDO LOS CONCEPTOS, NOCIONES Y DOGMAS QUE MANEJAN JUECES Y ABOGADOS (Y CUALQUIER OTRA INSTANCIA DE APLICACIÓN DEL DERECHO), SINO CON EL MISMO PESO Y AUTORIDAD HAN ESTABLECIDO LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN SUSTANCIAL. EN EFECTO, EN FORMA DE MÁXIMAS, SENTENCIAS O PRINCIPIOS, LA DOCTRINA HA ESTABLECIDO LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO POSITIVO Y EL JUZGADOR QUE LAS DESCONOZCA PONE EN GRAVE PELIGRO LA PLENITUD HERMENÉUTICA DEL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL AL QUE PERTENEZCAN. DE PREVIO A VER EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ES IMPORTANTE TENER A LA VISTA UN CONCEPTO DEL SIGNIFICA INTERPRETACIÓN. PARA OTRAS PERSONAS LA INTERPRETACIÓN ES DESENTRAÑAR EL SENTIDO DE UNA EXPRESIÓN. SE INTERPRETA LAS EXPRESIONES, PARA DESCUBRIR LO QUE SIGNIFICA. LA EXPRESIÓN ES UN CONJUNTO DE SIGNOS; POR ELLO TIENE SIGNIFICACIÓN. A CONTINUACIÓN VEAMOS ALGUNAS DEFINICIONES DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA. POR INTERPRETACIÓN JURÍDICA O DEL DERECHO, DEBE ENTENDERSE AQUELLA ACTIVIDAD DIRIGIDA A RECONOCER Y A RECONSTRUIR EL SIGNIFICADO QUE SE HA DE ATRIBUIR EN LA ÓRBITA DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO A FORMAS REPRESENTATIVAS QUE SON FUENTES DE VALORACIONES JURÍDICAS O QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE TALES VALORACIONES. ESTAS "FUENTES DE VALORACIONES" SON NORMAS JURÍDICAS O PRECEPTOS SUBORDINADOS A LAS NORMAS, PUESTOS EN VIGOR EN VIRTUD DE UNA ADECUADA COMPETENCIA NORMATIVA. EL OBJETO DE LAS VALORACIONES JURÍDICAS SON DECLARACIONES O COMPORTAMIENTOS QUE SE DESENVUELVEN EN EL CAMPO SOCIAL Y QUE ESTÁN SOMETIDOS AL DERECHO EN CUANTO QUE POSEAN RELEVANCIA JURÍDICA, SEGÚN LAS NORMAS Y LOS PRECEPTOS EN VIGOR. A CONTINUACIÓN SE EXPONDRÁ LA CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE INTERPRETACIÓN DEL AUTOR FRANCO DE LA CUBA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1) LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL: ES AQUELLA PRACTICADA POR LOS TEÓRICOS, JURISTAS O JURISCONSULTOS, TRATADISTAS, ESTUDIOSOS DEL DERECHO, DOCTRINARIOS Y EN GENERAL A TODOS AQUELLOS QUE SE DEDICAN A LA CIENCIA DEL DERECHO. TAMBIÉN SE LE DENOMINA A ÉSTE TIPO DE INTERPRETACIÓN COMO CIENTÍFICA. 2) LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL: ES LA PRACTICADA POR LOS JUECES Y TRIBUNALES PARA EMITIR SUS DECISIONES (SENTENCIAS Y DEMÁS RESOLUCIONES MOTIVADAS JURÍDICAMENTE) EN LOS CUALES ÉSTA INTERPRETACIÓN QUEDA PLASMADA. 3) LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: ES LA REALIZA POR EL PROPIO AUTOR DE LA NORMA; SE DICE TAMBIÉN ES QUE LA EFECTUADA POR EL LEGISLADOR O MEJOR DICHO POR EL PODER LEGISLATIVO, EN EL ENTENDIMIENTO QUE ÉSTE ES AL AUTOR DE LA NORMA, Y DE AHÍ QUE ÉSTA INTERPRETACIÓN SE LE DENOMINE INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA. 7.2 LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN “LITERAL” DE LAS LEYES. INTERPRETAR LA LEY IMPLICA DESCUBRIR EL SENTIDO QUE ENCIERRA LA MISMA. LA LEY APARECE ANTE NOSOTROS COMO UNA FORMA DE EXPRESIÓN. TAL EXPRESIÓN SUELE SER EL CONJUNTO DE SIGNOS ESCRITOS SOBRE EL PAPEL, QUE FORMAN LOS "ARTÍCULOS" DE LOS CÓDIGOS, LO QUE SE INTERPRETA NO ES LA MATERIALIDAD DE LOS SIGNOS, SINO EL SENTIDO DE LOS MISMOS, SU SIGNIFICACIÓN. DE ACUERDO A LO ANTERIOR, SE TIENEN TRES TIPOS DE INTERPRETACIÓN A SABER: 1. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: ES AQUELLA EN LA CUAL EL LEGISLADOR MEDIANTE UNA LEY ESTABLECE EN QUÉ FORMA HA DE ENTENDERSE UN PRECEPTO LEGAL. 2. INTERPRETACIÓN JUDICIAL: ES LA QUE REALIZA UN JUEZ QUE INTERPRETA UN PRECEPTO, A FIN DE APLICARLO A UN CASO CONCRETO. 3. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL O PRIVADA: ES AQUELLA QUE REALIZA UN ABOGADO O PARTICULAR. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA POR EXCELENCIA ES LA QUE PRETENDE DESCUBRIR PARA SÍ MISMA (COMPRENDEDOR) O PARA LOS DEMÁS (REVELAR) EL VERDADERO PENSAMIENTO DEL LEGISLADOR O EXPLICAR EL SENTIDO DE UNA DISPOSICIÓN. 7.3 LA JURISPRUDENCIA EN LA LEY DE AMPARO DE 1882 LA JURISPRUDENCIA ES LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS QUE EMITE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL AL RESOLVER LOS ASUNTOS QUE SON PUESTOS A SU CONSIDERACIÓN, RESULTANDO OBLIGATORIA A OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO PREVÉ LA FIGURA DE LA JURISPRUDENCIA EN LOS ARTÍCULOS 192 A 197-B DE LA LEY DE AMPARO. ES UNA FIGURA PROCESAL RELATIVA AL JUICIO DE AMPARO Y TIENE COMO FINALIDAD CREAR CERTIDUMBRE JURÍDICA PARA QUE CASOS QUE SON PUESTOS A CONSIDERACIÓN DE JUZGADORES SEAN RESUELTOS EN IGUAL SENTIDO Y ASÍ EVITAR CRITERIOS CONTRADICTORIOS. LA JURISPRUDENCIA PUEDE SER FORMADA A TRAVÉS DE DOS MEDIOS: POR REITERACIÓN DE TESIS O POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL PRIMERO DE ELLOS CONSISTE EN QUE CINCO SENTENCIAS SOBRE EL MISMO TEMA SEAN RESUELTAS EN EL MISMO SENTIDO DE MANERA ININTERRUMPIDA. ADICIONALMENTE, LAS SENTENCIAS DEBERÁN SER RESUELTAS CON UNA VOTACIÓN IDÓNEA. EN EL CASO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA VOTACIÓN IDÓNEA PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA ES DE CUATRO VOTOS A FAVOR DE UN CINCO EN TOTAL. EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE ASUNTOS RESUELTOS POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA VOTACIÓN DEBERÁ SER DE OCHO VOTOS A FAVOR, PERMITIENDO TRES VOTOS EN CONTRA. LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CUESTIONES DE SU COMPETENCIA (CUESTIONES DE LEGALIDAD, PROCEDIMIENTO O CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES LOCALES, ENTRE OTROS) DEBERÁ SER POR UNANIMIDAD DE LOS TRES MAGISTRADOS. LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS TIENE SU INICIO CUANDO SE DENUNCIAN CRITERIOS DIVERGENTES O CONTRARIOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA CONTRADICCIÓN PUEDE SER DENUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, LOS MINISTROS DE LAS SALAS O LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO QUE DIO LUGAR A LA CONTRADICCIÓN. LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDE SER RESUELTA POR LAS SALAS O EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EN CAMBIO, LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ÚNICAMENTE PODRÁ SER RESUELTA POR EL PLENO DE ÉSTA. PARA QUE EXISTA CONTRADICCIÓN DE TESIS, ES NECESARIO QUE TENGA LUGAR ENTRE ÓRGANOS DE IGUAL JERARQUÍA, POR LO QUE NO PUEDE TENER LUGAR ENTRE UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE Y UN TRIBUNAL COLEGIADO. A DIFERENCIA DE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS NO REQUIERE QUE EXISTA VOTACIÓN IDÓNEA PARA SU FORMACIÓN. 7.3.1 LA INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES EL MÁXIMO TRIBUNAL DE MÉXICO Y CABEZA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y ESTÁ CONFORMADA POR ONCE JUECES O MAGISTRADOS, DENOMINADOS MINISTROS, UNO DE LOS CUALES ES DESIGNADO COMO SU PRESIDENTE. LE CORRESPONDE DEFENDER EL ORDEN ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MANTENER EL EQUILIBRIO ENTRE LOS DIVERSOS PODERES Y ÓRGANOS DE GOBIERNO, Y SOLUCIONAR, DE MODO DEFINITIVO, ASUNTOS JUDICIALES DE GRAN RELEVANCIA SOCIAL, A TRAVÉS DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE DICTA. POR LO ANTERIOR, Y AL TRATARSE DEL PRINCIPAL Y MÁS ALTO TRIBUNAL DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, NO EXISTE ÓRGANO NI AUTORIDAD QUE SE ENCUENTRE POR SOBRE ELLA O RECURSO JUDICIAL QUE PUEDA INTERPONERSE EN CONTRA DE SUS DECISIONES 7.3.2 LA CREACIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA ES EL ÓRGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN DE LOS CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXCEPTO POR LO QUE SE REFIERE AL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTE PODER. EL ORIGEN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA SE ENCUENTRA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1870, EMITIDO POR EL LICENCIADO BENITO JUÁREZ GARCÍA, MEDIANTE EL CUAL SE CREÓ LA PUBLICACIÓN DENOMINADA ÚNICAMENTE SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA CUAL CONTENDRÍA TODAS LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES FEDERALES, DESDE EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN LEGAL EN 1867, Y LAS QUE PRONUNCIAREN EN LO SUCESIVO; LOS PEDIMENTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEL MINISTRO FISCAL DE LA SCJN, DE LOS PROMOTORES FISCALES DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO; ASÍ COMO LAS ACTAS DE ACUERDO DEL PLENO DE LA SCJN Y LOS INFORMES PRONUNCIADOS ANTE ELLA, CUANDO SE HUBIERE ACORDADO SU PUBLICACIÓN. A PARTIR DE FEBRERO DE 1995 SE CONJUNTARÍAN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA GACETA DE ESTA MISMA PUBLICACIÓN, CON LO QUE ADQUIRIRÍA SU ACTUAL DENOMINACIÓN. LA PUBLICACIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA ES MENSUAL Y EN ELLA SE CONTIENE: LAS TESIS DEL PLENO, DE LAS SALAS DE LA SCJN Y LAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, LAS TESIS AISLADAS, EL TEXTO DE LAS EJECUTORIAS O DE SU PARTE CONSIDERATIVA QUE LOS CITADOS ÓRGANOS ORDENEN DAR A CONOCER, ASÍ COMO UNA DE LAS EJECUTORIAS QUE ORIGINARON UNA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN, LAS QUE DETERMINARON LAS JURISPRUDENCIAS POR CONTRADICCIÓN DE TESIS Y AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES SE FORMULÓ VOTO PARTICULAR, CON INCLUSIÓN DE ESTE. ASIMISMO, LOS ACUERDOS DE LA SCJN Y LO QUE DISPONGA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LAS PUBLICACIONES MENSUALES INTEGRAN UN TOMO CADA SEMESTRE. AL FINAL DE CADA UNO DE ESTOS PERIODOS SE PUBLICA UN ÍNDICE, QUE EN EL MES DE JUNIO ES SEMESTRAL, MIENTRAS QUE EN DICIEMBRE ES ANUAL. ESTE CONTIENE UN CATÁLOGO ALFABÉTICO DE LAS TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA PUBLICADAS; SU CLASIFICACIÓN POR MATERIAS CONSTITUCIONAL, PENAL, ADMINISTRATIVA, CIVIL, DE TRABAJO Y COMÚN; UNA TABLA GENERAL DE LOS DIFERENTES ORDENAMIENTOS OBJETO DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN EN DICHAS TESIS; UNA RELACIÓN DE LAS EJECUTORIAS CUYA PUBLICACIÓN, SIN TESIS, FUE ORDENADA; DE LOS VOTOS PARTICULARES Y MINORITARIOS EMITIDOS; DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y, FINALMENTE, DE LOS ACUERDOS DE LA SCJN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ORDEN ONOMÁSTICO. ADEMÁS, EN ENERO DE CADA AÑO SE PUBLICA ÍNTEGRO EL DIRECTORIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 7.4 LAS ÉPOCAS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS ÉPOCAS SON LAS ETAPAS CRONOLÓGICAS EN LOS QUE LA SCJN AGRUPA LOS CRITERIOS PUBLICADOS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SE DIVIDEN EN DOS GRANDES PERIODOS: ANTES Y DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 1917. LOS CRITERIOS DE LA PRIMERA A LA CUARTA ÉPOCA, POR SER ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL TEXTO FUNDAMENTAL DE 1917, HOY SON INAPLICABLES, ES DECIR, CARECEN DE VIGENCIA Y POR TANTO, SE AGRUPAN DENTRO DE LO QUE SE DENOMINA "JURISPRUDENCIA HISTÓRICA". LOS CRITERIOS DE LAS ÉPOCAS QUINTA A LA NOVENA, ES DECIR, DE 1917 A LA FECHA, INTEGRAN EL CATÁLOGO DE LA LLAMADA COMÚNMENTE "JURISPRUDENCIA APLICABLE" O VIGENTE. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE NO POR EL HECHO DE QUE UN CRITERIO PERTENEZCA A ESTE ÚLTIMO PERIODO, NECESARIAMENTE IMPLICA QUE TIENE VIGENCIA Y ES APLICABLE, YA QUE ESOS ATRIBUTOS ESTÁN SUPEDITADOS A MÚLTIPLES FACTORES, ENTRE ELLOS, QUE SU VIGENCIA NO HAYA SIDO INTERRUMPIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA APLICABLE O BIEN, QUE EL CRITERIO NO HAYA SIDO SUPERADO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 7.4.1 PRIMERA A CUARTA, PUBLICACIÓN DE LAS EJECUTORIAS, RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, COMPETENCIAS DE TRIBUNALES Y LOS ÍNDICES RACIONALES. 7.4.2 LA ESCUELA HISTÓRICA DE LA INTERPRETACIÓN. ESCUELA POSITIVISTA: FUNDADA POR EL FRANCES AUGUSTO COMTE, PROPONE EXPLICAR EL MUNDO MEDIANTE LEYES GENERALES Y GRACIAS A LA CIENCIA. EL HOMBRE DEBÍA ATRAVESAR POR TRES ESTADIOS: TEOLOGÍCO (RELIGIOSO), METAFÍSICO (IDEAS) Y POR ÚLTIMO LLEGAR AL POSITIVO (CIENCIA). AUNQUE ES UNA TEORÍA FILOSÓFICA, DURANTE EL SIGLO XIX E INICIOS DEL XX SE PLANTEO EXPLICAR TODAS LAS DISCIPLINAS MEDIANTE LA CIENCIA. ASÍ QUE, LA HISTORIA NO FUE LA EXCEPCIÓN, ES DECRI, EXPLICAR EL PASADO MEDIANTE LEYES GENERALES Y BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS PASADOS. HISTORIADOR: LEOPOLDO VON RANKE (1795-1886) HISTOIRADOR ALEMÁN QUE SIGUIÓ LA IDEA POSITIVISTA PARA PLANTEAR UN ESTUDIO DE LA HISTORIA, ÉL DECÍA "NO CONSISTE TANTO EN REUNIR Y ACOPLAR HECHOS COMO EN COMPRENDERLOS Y EXPLICARLOS". BUSCAR UN MÉTODO CIENTÍFICO Y TÉCNICO OBJETIVO, PARA DOTAR A LA HISTORIA DE LEYES UNIVERSALES, CON EL FIN DE BUSCAR UNA INTERPRETACIÓN REALISTA DEL PASADO. SÓLO SE BASAN EN FUENTES ESCRITAS, PORQUE CON ELLAS SE PUEDE CONSTAR LA EXISTENCIA DEL PASADO. TEODOR MOMMSEM: HISTORIA DE ROMA: TOMÓ DE LOS CLÁSICOS FRAGMENTOS Y LOS COLOCÓ PARA RECREAR UNA HISTORIA QUE ABORRA TODA LA HISTORIA DE MAGNÁNIMA ROMA. POSITIVISTAS MEXICANO: GABINO BARREDA Y JUSTO SIERRA MENDEZ. ESCUELA HISTORICISTA : SE DESARROLLA EN TRES PLANOS: LA ESTÉTICA, LA FILOSOFÍA Y LA HISTORIA. LA ARQUITECTURA DE LA CONSTRUCCIÓN HISTÓRICA ES IMPORTANTE, YA QUE ESTÁ LE DARÁ SENTIDO Y FORMA, ACOMPAÑADO POR UNA FUENTE REAL Y CONCISA. SURGE EN LAS PRIMERAS DÉCADAS DEL SIGLO XX, SE PLANTEARON EXPLICAR MEDIANTE LA HISTORIA EXPLICAR LA SOCIEDAD. ESCUELA MARXISTA: BASE DE ESTUDIO: SE FUNDAMENTA EN UNA TEORÍA FILOSÓFICA DENOMINADA MATERIALISMO DIALÉCTICO Y MATERIALISMO HISTÓRICO SE BASA EN LAS PROPUESTAS FILOSÓFICAS DE HEGEL: TESIS-ANTITESIS= SÍNTESIS PARTE DESDE UNA INTERPRETACIÓN MATERIAL Y ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD. CLASES SOCIALES: BURGUESÍA Y PROLETARIADO. LAS REVOLUCIONES, ES DECIR, LA LUCHA DE CLASES ES EL MOTOR DE LA HISTORIA. DIVISIÓN DE LA HISTORIA: COMUNISMO PRIMITIVO, ESCLAVISMO, FEUDALISMO, CAPITALISMO , SOCIALISMO-COMUNISMO. ESCUELA DE LOS ANNALES: NUEVA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN DE LA SOCIEDAD, BASADA EN EL ESTUDIO DE LA SOCIEDAD CON LA AYUDA DE OTRAS DISCIPLINAS: GEOGRAFÍA, SOCIOLOGÍA, ANTROPOLOGÍA, ECONOMÍA, ENTRE OTRAS. 1° GENERACÓN: LUCIEN FEBVRE Y MARC BLOCH (1929): HISTORIA PROBLEMA: EXPLICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS PROBLEMAS DE LA SOCIEDAD Y LOS GOBIERNOS MUNDIALES. 2° GENERACIÓN: FERNAND BRAUDEL (1946): EL ESTUDIO DE LA HISTORIA COMO UN PROCESO DE LARGA DURACIÓN Y DE COYUNTURAS Y CAMBIOS. EL ESPACIO GEOGRÁFICO ES EL OBJETO DE ESTUDIO. 3° GENERACIÓN: JAQUES LE GOFF (1968): NUEVA HISTORIA (NOVO HISTOIRE): LA HISTORIA DE LAS MENTALIDADES. 4° GENERACIÓN: ROGER CHARTIER (1981): ESTUDIOS CULTURALES. NO CAMBIA EL PASADO, SINO LA FORMA EN COMO INTERPRETARLO, EXPLICARLO Y ANALIZARLO. ASÍ LO MOSTRARON ESTOS PENSADORES. CADA ÉPOCA ES PIEZA DE UN ROMPECABEZAS QUE INTEGRA LA INFINITA EXPLICACIÓN DEL HOMBRE. 7.5 QUINTA A NOVENA ÉPOCAS QUINTA ÉPOCA: UNA VEZ ESTABLECIDO EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL EL 5 DE FEBRERO DE 1917, SE INSTALÓ LA SCJN EL 1° DE JUNIO DE ESE MISMO AÑO, Y EL 15 DE ABRIL DE 1918 APARECIÓ EL PRIMER NÚMERO DE ESTA ÉPOCA. SEXTA ÉPOCA: A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LAS EJECUTORIAS DE JULIO DE 1957, SE INTRODUJERON REFORMAS SUSTANCIALES QUE MOTIVARON LA INICIACIÓN DE LA SEXTA ÉPOCA. DE ESTAS REFORMAS, LAS MÁS IMPORTANTES CONSISTEN EN ACTUALIZAR LA PUBLICACIÓN, CON EL OBJETO DE QUE LAS EJECUTORIAS SEAN CONOCIDAS POCO TIEMPO DESPUÉS DE PRONUNCIADAS; EN AGRUPAR SEPARADAMENTE, EN CUADERNOS MENSUALES, LAS RESOLUCIONES DEL PLENO Y LAS DE CADA UNA DE LAS SALAS Y, FINALMENTE, EN ORDENAR ALFABÉTICAMENTE PARA SU MÁS FÁCIL LOCALIZACIÓN, LAS TESIS CONTENIDAS EN CADA CUADERNO. SÉPTIMA ÉPOCA: LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y A LA LEY DE AMPARO, EFECTUADAS EN 1968, QUE DIERON COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, ASÍ COMO PARA CONOCER DE AMPAROS DIRECTOS, MARCARON LA TERMINACIÓN DE LA SEXTA ÉPOCA Y EL INICIO DE LA SÉPTIMA. OCTAVA ÉPOCA: LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE 1988, A TRAVÉS DE LAS CUALES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ASUMIERON EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES, HICIERON URGENTE UN NUEVO ESTATUTO PARA LA JURISPRUDENCIA. ELLO MARCÓ EL NACIMIENTO DE LA OCTAVA ÉPOCA. NOVENA ÉPOCA: LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 Y QUE SE REFLEJARON EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL CITADO DIARIO EL 26 DE MAYO DE 1995 –QUE ABROGÓ A LA LEY ANTERIOR DE 5 DE ENERO DE 1988–MARCARON LA TERMINACIÓN DE LA OCTAVA ÉPOCA Y EL INICIO DE LA NOVENA. POR ACUERDO 5/1995 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SCJN, DEL 13 DE MARZO DE 1995, SE ESTABLECIÓ COMO FECHA DE INICIO DE LA NOVENA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EL 4 DE FEBRERO DE 1995. 7.5.1 LA “NUEVA” CONSTITUCIÓN DE 1917, LA NUEVA LEY DE AMPARO Y SUS REFORMAS, QUE MARCAN LAS ÉPOCAS EN LA JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917 (NOMBRE OFICIAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DEL 5 DE FEBRERO DE 1857) ES LA ACTUAL LEY SUPREMA DE LA FEDERACIÓN MEXICANA. FUE PROMULGADA POR EL CONGRESO CONSTITUYENTE EL 5 DE FEBRERO DE 1917, REUNIDO EN LA CIUDAD DE QUERÉTARO, Y ENTRÓ EN VIGOR EL 1 DE MAYO DEL MISMO AÑO. EL CONGRESO CONSTITUYENTE FUE CONVOCADO POR EL PRIMER JEFE DEL EJÉRCITO CONSTITUCIONALISTA, ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO, DON VENUSTIANO CARRANZA EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO ESTABLECIDO EN EL PLAN DE GUADALUPE. SU TEXTO ES LA CONSAGRACIÓN DE MUCHOS POSTULADOS SOCIALES DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA. LA CONSTITUCIÓN DE 1917 ES UNA APORTACIÓN DE LA TRADICIÓN JURÍDICA MEXICANA AL CONSTITUCIONALISMO UNIVERSAL, DADO QUE FUE LA PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LA HISTORIA QUE INCLUYE LAS DENOMINADAS DERECHOS SOCIALES, DOS AÑOS ANTES QUE LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR DE 1919 (ALEMANIA). ENTRE LOS CAMBIOS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857, SE ENCUENTRAN LA ELIMINACIÓN DE LA REELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL CARGO DE VICEPRESIDENTE. LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917 ES EL RESULTADO DIRECTO DE LA POLÍTICA MEXICANA; ESTA CONSTITUCIÓN TOMÓ COMO BASE FUNDAMENTAL LA CONSTITUCIÓN DE 1857, SIN EMBARGO FUERON TOMADOS COMO REFERENCIA OTROS PROYECTOS CONSTITUCIONALES APROBADOS ANTERIORMENTE. SE CONSIDERAN COMO ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES, YA SEA POR SU VALOR DOCTRINARIO O POR SU APLICACIÓN REAL, LOS SIGUIENTES: • LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1811, ELABORADA POR IGNACIO LÓPEZ RAYÓN (1811). • LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, TAMBIÉN CONOCIDA COMO CONSTITUCIÓN DE CADIZ O CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812 (18 DE MARZO DE 1812). • EL DOCUMENTO "SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN" DE JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN (14 DE SEPTIEMBRE DE 1813). • EL DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA (22 DE OCTUBRE DE 1814). • EL REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO (18 DE DICIEMBRE DE 1822). • EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACIÓN MEXICANA (31 DE ENERO DE 1824). • LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1824 (4 DE OCTUBRE DE 1824). • LAS BASES PARA LA NUEVA CONSTITUCIÓN Y LEYES CONSTITUCIONALES, CONOCIDAS COMO SIETE LEYES O CONSTITUCIÓN DE 1836 (23 DE OCTUBRE DE 1835 Y 29 DE DICIEMBRE DE 1836). • LAS BASES ORGÁNICAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE 1843 O CONSTITUCIÓN DE 1843 (12 DE JULIO DE 1843). • EL ACTA DE REFORMAS DE 1847 Y EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847 (5 DE ABRIL Y 21 DE MAYO DE 1847). • LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1857 (5 DE FEBRERO DE 1857). • EL ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO O CONSTITUCIÓN DE 1865 (10 DE ABRIL DE 1865). • EL PROGRAMA DEL PARTIDO LIBERAL MEXICANO DE 1906 (1 DE JULIO DE 1906). EN 1910 SE INICIA LA LUCHA ARMADA CONOCIDA COMO REVOLUCIÓN MEXICANA EN RESPUESTA A LAS DESIGUALDADES SOCIALES, ECONÓMICAS Y POLÍTICAS GENERADAS POR LA PERMANENCIA DEL PRESIDENTE PORFIRIO DÍAZ EN EL PODER POR MÁS DE 30 AÑOS. VENUSTIANO CARRANZA, EN SU CARÁCTER DE PRIMER JEFE DEL EJÉRCITO CONSTITUCIONALISTA, CONVOCÓ EN DICIEMBRE DE 1916 AL CONGRESO CONSTITUYENTE PARA PRESENTAR UN PROYECTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE 1857. EL DOCUMENTO SUFRIÓ NUMEROSAS MODIFICACIONES Y ADICIONES PARA AJUSTARSE A LA NUEVA REALIDAD SOCIAL DEL PAÍS. EL CONGRESO CONSTITUYENTE CONTÓ CON DIPUTADOS DE TODOS LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DEL PAÍS, CON EXCEPCIÓN DE CAMPECHE, QUINTANA ROO. ESTUVIERON REPRESENTADAS AHÍ DIVERSAS FUERZAS POLÍTICAS: LOS CARRANCISTAS O "RENOVADORES", COMO LUIS MANUEL ROJAS, JOSÉ NATIVIDAD MACÍAS, ALFONSO CRAVIOTO Y FÉLIX F, PALAVICINI; LOS PROTAGONISTAS O "RADICALES", COMO HERIBERTO JARA, FRANCISCO J. MÚGICA, LUIS G. MONZÓN, Y TAMBIÉN LOS INDEPENDIENTES. LA NUEVA CONSTITUCIÓN INCLUÍA UNA GRAN PARTE DE LOS ORDENAMIENTOS DE LA DE 1857, ESPECIALMENTE LO REFERENTE A LOS DERECHOS HUMANOS, AUNQUE CATEGORIZADOS ESTA VEZ COMO "GARANTÍAS INDIVIDUALES". LA FORMA DE GOBIERNO SIGUIÓ SIENDO REPUBLICANA, REPRESENTATIVA, DEMÓCRATA Y FEDERAL; SE REFRENDÓ LA DIVISIÓN DE PODERES EN EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO, SI BIEN ESTE ÚLTIMO DEJÓ EL UNICAMERALISMO Y ADOPTÓ LA DIVISIÓN EN CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES. SE RATIFICÓ EL SISTEMA DE ELECCIONES DIRECTAS Y SE DECRETÓ LA NO REELECCIÓN, SUPRIMIENDO LA VICEPRESIDENCIA Y DANDO MAYOR AUTONOMÍA AL PODER JUDICIAL Y MÁS SOBERANÍA A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. EN ESTE MARCO SE CREÓ EL MUNICIPIO LIBRE, Y SE ESTABLECIÓ UN ORDENAMIENTO AGRARIO EN EL PAÍS RELATIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA. ENTRE OTRAS GARANTÍAS, LA CONSTITUCIÓN VIGENTE DETERMINA LA LIBERTAD DE CULTO, LA ENSEÑANZA LAICA Y GRATUITA Y LA JORNADA DE TRABAJO MÁXIMA DE 8 HORAS, Y RECONOCE COMO LIBERTADES LAS DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES. PESE A SUS CAMBIOS, LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEJÓ INTACTOS ALGUNOS POSICIONAMIENTOS CONSAGRADOS EN LA ANTERIOR CONSTITUCIÓN, ALGUNOS DE ELLOS RELATIVOS AL PODER JUDICIAL, UNA VEZ HECHAS TALES MODIFICACIONES, EL DOCUMENTO CONSTITUCIONAL SE PROMULGÓ EL 5 DE FEBRERO DE 1917 EN EL TEATRO DE LA REPÚBLICA DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO. LA AUTORIA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL SE LE RECONOCE, ENTRE OTROS, A: FÉLIX F. PALAVICINI FRANCISCO JOSÉ MÚGICA VELÁZQUEZ PASTOR ROUAIX MÉNDEZ HERIBERTO JARA CORONA CÁNDIDO AGUILAR VARGAS RAFAEL MARTÍNEZ DE ESCOBAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ NATIVIDAD MACÍAS ALFONSO CRAVIOTO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PROMULGADA EN 1917, Y QUE ES LA QUE ACTUALMENTE RIGE NUESTRO SISTEMA POLÍTICO, SE DEBA A LOS ARTÍCULOS DE ORDEN SOCIAL Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. AL RESPECTO EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOCIALES COMO LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DE EXPRESIÓN, DERECHO DE HUELGA, DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD DE ACUERDO A LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD. EN ESTE SENTIDO, LOS ARTÍCULOS DE ORDEN SOCIAL MÁS IMPORTANTES DE NUESTRA CONSTITUCIÓN SON LOS SIGUIENTES: EL ARTÍCULO 3° EN EL CUÁL SE DECLARA QUE LA EDUCACIÓN PRESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA DEBE SER OBLIGATORIA, GRATUITA, Y LAICA, ES DECIR, AJENA A CUALQUIER DOCTRINA RELIGIOSA, CON LO CUAL SE GARANTIZA LA LIBERTAD DE CULTOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. EN EL ARTÍCULO 27 HACE REFERENCIA A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA. EN ÉL SE DECLARA QUE LAS RIQUEZAS DEL SUELO, EL SUBSUELO, LAS AGUAS Y MARES DE MÉXICO PERTENECEN A LA NACIÓN, Y SÓLO EL GOBIERNO PUEDE CEDER A PARTICULARES EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA TIERRA Y DE LA EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO, ASÍ COMO EXPROPIARLAS CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO. ESTE ARTÍCULO HIZO POSIBLE CONTROLAR LA ACTIVIDAD DE LAS COMPAÑÍAS MINERAS Y PETROLERAS, ASÍ COMO EL REPARTO DE LA TIERRA DE LAS GRANDES HACIENDAS ENTRE LOS CAMPESINOS, YA QUE LAS CONDICIONES EN LAS QUE VIVÍAN LOS CAMPESINOS ANTES DE LA REVOLUCIÓN ERAN MUY DEPLORABLES. TAN SÓLO EN EL ESTADO DE MORELOS LA EXISTENCIA DE 39 HACIENDAS PERTENECIENTES A 18 FAMILIAS REFLEJABA CLARAMENTE UN SISTEMA DE PRIVILEGIOS Y UN DESEQUILIBRIO SOCIAL MUY MARCADO. EN EL ARTÍCULO 123 SE PROTEGE A LOS TRABAJADORES, A QUIENES SE ESTABLECIÓ UNA JORNADA MÁXIMA DE 8 HORAS POR DÍA CON DERECHO A UN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO A LA SEMANA. SE PROHIBIÓ QUE LAS MUJERES Y NIÑOS LABORARAN EN ACTIVIDADES INAPROPIADAS PARA SU SEXO Y EDAD Y SE RECONOCIÓ LA LIBERTAD DE FORMAR SINDICATOS DE TRABAJADORES PARA PROTEGER SUS DERECHOS DENTRO DE LOS CENTROS LABORALES, ASÍ COMO EL DERECHO A HUELGA PARA EXIGIR MEJORES CONDICIONES LABORALES Y RESOLVER CONFLICTOS INTERNOS. EL CONTENIDO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL ESTA DIVIDIDO EN NUEVE TÍTULOS TÍTULO PRIMERO: GARANTÍAS INDIVIDUALES TÍTULO SEGUNDO: SOBERANÍA NACIONAL Y FORMA DE GOBIERNO TÍTULO TERCERO: DIVISIÓN DE PODERES TÍTULO CUARTO: RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS TÍTULO QUINTO: DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN TÍTULO SEXTO: DEL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL TÍTULO SÉPTIMO: PREVENCIONES GENERALES TÍTULO OCTAVO: DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN TÍTULO NOVENO: DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN EN ESTE TEXTO QUEDAN PLASMADAS MUCHAS DE LAS IDEAS QUE MOTIVARON LA REVOLUCIÓN MEXICANA, DESTACANDO UN MARCADO CONTENIDO SOCIAL Y DE FORTALECIMIENTO DEL ESTADO. LA CONSTITUCIÓN MEXICANA VIGENTE ESTÁ CONFORMADA POR DOS PARTES CONOCIDAS COMO DOGMÁTICA Y ORGÁNICA. EN LA PRIMERA, QUEDAN CONSIGNADAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SE RECONOCEN DERECHOS Y LIBERTADES SOCIALES: • DERECHO A LA LIBERTAD, ABOLIENDO LA ESCLAVITUD Y OTORGANDO LIBERTAD A CUALQUIER INDIVIDUO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. • DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN, ASOCIACIÓN Y TRÁNSITO, LIBERTADES ESENCIALES DE LA NACIÓN MEXICANA. • DERECHO A LA EDUCACIÓN, SIENDO ÉSTA OTORGADA POR EL ESTADO DE MANERA LAICA Y GRATUITA. • DERECHO A LA POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO PARA SEGURIDAD Y LEGÍTIMA DEFENSA. • DERECHO DE HUELGA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN SINDICATOS. • DERECHO A LA LIBRE PROFESIÓN DE CULTOS. • JORNADA MÁXIMA DE 8 HORAS DE TRABAJO. • DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE ÚTIL LA PARTE ORGÁNICA CORRESPONDE A LA DIVISIÓN DE LOS PODERES DE LA UNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO FUNDAMENTAL DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, ESTABLECIENDO: • UNA FORMA DE GOBIERNO MEXICANO COMO UNA REPÚBLICA FEDERAL, REPRESENTATIVA Y POPULAR. • QUE LOS PODERES DE LA UNIÓN ESTÁN DIVIDIDOS EN EJECUTIVO (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), LEGISLATIVO (HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN) Y JUDICIAL (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). • QUE LA REELECCIÓN DEL PRESIDENTE QUEDA PROHIBIDA. • LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBRE, • LA REFORMA AGRARIA. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917 HA SIDO EN LO GENERAL LA QUE HA SUFRIDO MENOS CAMBIOS DESDE SU APROBACIÓN POR VENUSTIANO CARRANZA, AL FINALIZAR LA REVOLUCIÓN EN CONTRA DE PORFIRIO DÍAZ, QUIEN EN SU PERIODO DE GOBIERNO OLVIDÓ E INCUMPLIÓ LA CONSTITUCIÓN DE IGNACIO COMONFORT DE 1857, ABOLIENDO LA LIBERTAD EN FAVOR DE LOS RICOS Y LOS EXTRANJEROS DE ENTONCES. EN EL PERIODO DE CARRANZA SE RETOMA LA CONSTITUCIÓN, SE AMPLÍA DONDE FAVORECE AL DESARROLLO DEL PUEBLO MEXICANO Y SE RESCRIBEN AQUELLAS PARTES QUE NO ERAN MUY CLARAS. DESDE ENTONCES TODO LO QUE SE CREE OBSOLETO SE ELIMINA Y SE REFORMA DE ACUERDO A LA ÉPOCA QUE SE VIVE. 7.6 EL PENSAMIENTO POSITIVISTA-KELSENIANO EN LA JURISPRUDENCIA. HANS KELSEN DEFENDIÓ UNA VISIÓN POSITIVISTA COMO LA MANERA MAS APROPIADA PARA REGULAR LAS CONDUCTAS Y LAS RELACIONES SOCIALES YA QUE ESTÁN ESTABLECIDAS DE MANERA ESCRITA EN LOS TEXTOS NORMATIVOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. PARA KELSEN NO DEBÍA ESTAR SUJETA LA MORAL YA QUE LAS EMOCIONES Y LOS SENTIMIENTOS SON SUBJETIVOS, IRRACIONALES Y LA HISTORIA NOS HA DEMOSTRADO QUE LA MORAL AUNQUE APARENTEMENTE JUSTA PARA ESTAR CONTENIDAS EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS Y EN LAS LEYES HAN PRODUCIDO CARACTERES DESASTROSOS E INJUSTOS PARA LA COMUNIDAD POR LO QUE KELSEN LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL LEGISLADOR NO DEBERÍA MIRAR LA MORAL QUE ES INHERENTE AL DERECHO NATURAL. LA JUSTICIA ES UN VALOR EN EL QUE TODO CIUDADANO DEBE RESALTAR, EXIGIRLO Y EN DEBIDAS CIRCUNSTANCIAS LUCHAR POR ÉL. UNA COMUNIDAD SIN JUSTICIA NO ES UNA COMUNIDAD YA QUE SIN ESTE VALOR SUPREMO LAS COMUNIDADES ESTARÍAN SIN UNA META O SIN UN OBJETIVO. KELSEN ELABORA UN TEORÍA PURA DE DERECHO, UNA TEORÍA QUE NO TUVIERA CONTAMINACIÓN POLÍTICA NI ELEMENTOS DE LAS CIENCIAS DE LA NATURALEZA, DE ÉSTA FORMA TENER POR OBJETO LAS LEYES QUE SON PROPIAS DE LA TEORÍA DEL DERECHO, ES DECIR UNA TEORÍA QUE ESTÉ SUJETA A LEYES PROPIAS DONDE SU ANÁLISIS DEBA DE SER PRECISO Y OBJETIVO, EL CUAL SERÍA DE GRAN AYUDA PARA QUIENES SE APOYABAN UNIDAD 8. LA ACTUAL ESCUELA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. ESCUELA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. OBJETIVO ESTA UNIDAD TENDRÁ POR OBJETO QUE EL ALUMNO IDENTIFIQUE LAS DIFERENTES ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. ADEMÁS CONOCEREMOS LOS DIFERENTES MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SE HAN PROPUESTO. DEBEMOS IDENTIFICAR CLARAMENTE CUALES SON LOS ELEMENTOS CON LOS QUE CUENTA EL JURISTA PARA INTERPRETAR LA NORMA JURÍDICA. METODOLOGIA LAS ACTIVIDADES DE ESTA SEMANA ESTARÁN ENCAMINADAS A IDENTIFICAR CLARAMENTE ¿ QUE ES LA INTERPRETACIÓN? ¿ CUALES SON LOS DIFERENTES MÉTODOS UTILIZADOS POR LOS JURISTAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LEYES O NORMAS JURÍDICAS?. ESTUDIAREMOS LAS DIFERENTES ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. PARA EL LOGRO DE TALES PROPÓSITOS EL, EL PROFESOR INICIARA LA CLASE HACIENDO UN BREVE EXPOSICIÓN DEL TEMA. DANDO APERTURA A LAS APORTACIONES DEL ALUMNADO, TOMAREMOS NOTAS Y FINALMENTE HAREMOS CONCLUSIONES. 8.1 MIGUEL VILLORO. UNA DE LAS PRINCIPALES CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR EL AUTOR ESTÁ EN QUE SE DEBE ACLARAR MÁS A PROFUNDIDAD, LO QUE ENTENDEMOS COMO DERECHO, DEBIDO A QUE SI LA NOCIÓN QUE TENEMOS DEL DERECHO ES: “UN MANDADO PROVENIENTE DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”, NO TENDRÍA BASE FILOSÓFICA QUE PERMITIERA QUE SE GENERE UN ESTUDIO DEL DERECHO DESARROLLADO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTÍFICO. EN EL TEXTO VILLORO NOS PLANTEA ADEMÁS PARA DESARROLLAR UNA TGD NO BASTA CON EXAMINAR DIVERSAS FORMAS DE EXPERIENCIAS JURÍDICAS ASÍ COMO TAMBIÉN DE DIVERSAS NOCIONES DEL DERECHO, PUES AL USAR DIVERSAS CONCEPCIONES Y EXPERIENCIAS Y NO LA TOTALIDAD DE ESTAS NOS CONLLEVARÍA A FORMULAR TEORÍAS QUE SON DE CARÁCTER PARCIAL, LO QUE DIFICULTARÍA FUNDAMENTAR UNA TEORÍA DEL DERECHO QUE EN REALIDAD MEREZCA ESE CALIFICATIVO DE GENERAL, EL RESULTADO DE ESTO HA SIDO QUE A LO LARGO DEL TRANSCURSO DE LA HISTORIA NO SE HA DADO UNA SOLA TGD, SINO VARIOS INTENTOS DE FORMULARLAS, SON TEORÍAS PARCIALES, PORQUE SOLO TOMAN EN CUENTA UN ASPECTO DEL DERECHO, MAS NO SU REALIDAD INTEGRAL, EN RESUMEN LA TGD DEBE ESTUDIAR AL DERECHO EN SU INTEGRIDAD Y ESTUDIARLO BAJO TODAS LAS PERSPECTIVAS, POR LAS QUE EL DERECHO SEA POSIBLE. TAMBIÉN SE EXPRESA QUE DEBIDO LA DIFICULTAD DE CONSTRUIR UNA TGD VÁLIDA PARA TODO EL DERECHO, SE DEBE UTILIZAR ADEMÁS DEL MÉTODO INDUCTIVO EL DEDUCTIVO, PUESTO QUE “LA INDUCCIÓN COMPLEMENTA, CORRIGE Y VERIFICA LAS CONCLUSIONES ALCANZADAS POR MEDIO DE LA DEDUCCIÓN”[2]. LAS NOCIONES O FORMAS APRIORÍSTICAS DEL DERECHO QUE POSEEMOS SEGÚN EL AUTOR PROVIENEN DEL CONTINUO Y CONSTANTE CONTACTO DE UN SER INTELIGENTE CON UN DETERMINADO MEDIO AMBIENTE NATURAL Y CULTURAL, (ASÍ COMO TAMBIÉN EL DESENVOLVIMIENTO DE ESTE SER EN EL AMBIENTE EN QUE ESTA), PODRÍAMOS DECIR ACERCA DE ESTO QUE EL CONTEXTO EN EL QUE ESTAMOS CREA PARA NOSOTROS UN CONCEPTO O IMAGEN DE ALGÚN TEMA EN PARTICULAR. LUEGO ENTONCES NOS ENCONTRAMOS ANTE UN PROCESO MÁS BIEN VIVIDO QUE REFLEXIONADO, MÁS INTUIDO QUE RAZONADO, POR EL CUAL SE ABSTRAEN CARACTERÍSTICAS PRESENTES EN LA REALIDAD, QUE UNA MEDITACIÓN POSTERIOR PODRÁ EXPLICITAR Y FORMULAR RACIONALMENTE, SI ANALIZAMOS CON MAYOR CUIDADO LA REALIDAD DE ESE MEDIO AMBIENTE QUE MOLDEA NUESTRO PENSAMIENTO Y LO OBLIGA A PROCEDER DE DETERMINADOS MANERAS O FORMAS, PODEMOS NOTAR QUE ESTÁ COMPUESTA DE DOS CONSTITUTIVOS DIFERENTES. 8.2 JOSEPH RAZ. EN SUS PRIMERAS OBRAS, RAZ SE DEDICÓ AL ANÁLISIS DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS, QUE DEFINE COMO SISTEMAS NORMATIVOS INSTITUCIONALIZADOS, EN LOS QUE CONVIVEN INSTITUCIONES CREADORAS E INSTITUCIONES APLICADORAS DE NORMAS, Y ESTAS ÚLTIMAS TIENEN EL DEBER DE APLICAR LAS NORMAS JURÍDICAS PREEXISTENTES. ADEMÁS, LOS SISTEMAS JURÍDICOS SON COMPREHENSIVOS, PUESTO QUE PRETENDEN AUTORIDAD PARA REGULAR CUALQUIER TIPO DE CONDUCTA: NINGUNA ESFERA DE LA VIDA SOCIAL ESTÁ SUSTRAÍDA AL DERECHO. LOS SISTEMAS JURÍDICOS SON ABIERTOS, PUESTO QUE INCORPORAN Y DOTAN DE FUERZA VINCULANTE A NORMAS QUE ORIGINARIAMENTE NO PERTENECÍAN A ÉL, COMO LOS CONTRATOS, LOS ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES, LAS COSTUMBRES, ETC. FINALMEMNTE, LOS SISTEMAS JURÍDICOS ESTÁN BASADOS, EN ÚLTIMA INSTANCIA, EN LA POSIBILIDAD DE IMPONER LA FUERZA (LA COACCIÓN) FRENTE A LA INFRACCIÓN DE SUS NORMAS. EN ESTE CONTEXTO, RAZ RECHAZA QUE LA DEFINICIÓN DE "DERECHO" DEBA TENER EN CUENTA VALORES O PROPIEDADES MORALES. 8.3 RONALD DWORKIN. RONALD DWORKIN ES EL FILÓSOFO DEL DERECHO MÁS IMPORTANTE DEL MUNDO ANGLOSAJÓN. SUS TRABAJOS HAN SIDO PIONEROS EN EL CAMPO DE LA TEORÍA Y FILOSOFÍA DEL DERECHO, Y HAN TENIDO UN IMPACTO NOTABLE EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, LOS DERECHOS HUMANOS Y LA FILOSOFÍA POLÍTICA. 8.4 CHAIM PERELMAN. SU TEORÍA SE BASA FUNDAMENTALMENTE EN LA FORMA EN QUE SE ARGUMENTA DELANTE DE UN AUDITORIO Y EL COMPORTAMIENTO ANTE UN GRUPO DE PERSONAS A LAS QUE SE INTENTA PERSUADIR. HACE UN ANÁLISIS DE LA FORMA EN QUE LOS ABOGADOS REALIZAN LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. SE LE CONSIDERA EL CICERÓN MODERNO PORQUE PARA DESARROLLAR SU TEORÍA TOMA LAS IDEAS DE ARISTÓTELES Y CICERÓN SOBRE RETÓRICA. 8.5 ROBERT ALEXY. SE TRATA DE UNO DE LOS TEÓRICOS DEL DERECHO MÁS IMPORTANTES DEL MUNDO EN LA ACTUALIDAD, GRACIAS A LOS TRABAJOS QUE HA HECHO EN MATERIA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, DERECHOS FUNDAMENTALES Y FILOSOFÍA DEL DERECHO. SUS PRINCIPALES LIBROS HAN SIDO TRADUCIDOS AL CASTELLANO DESDE HACE TIEMPO Y ESO HA PERMITIDO QUE SU OBRA SE HAYA DIFUNDIDO AMPLIAMENTE EN IBEROAMÉRICA. A FINALES DE LOS 80 EL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DE MADRID PUBLICÓ SU TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, TRADUCIDA POR MANUEL ATIENZA E ISABEL ESPEJO. LUEGO ERNESTO GARZÓN VALDÉS TRADUJO SU OBRA CAPITAL, TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE FUE OBJETO DE UNA NUEVA TRADUCCIÓN DE CARLOS BERNAL PULIDO EN EL AÑO 2007, BAJO EL MISMO SELLO EDITORIAL. EL PROPIO BERNAL PULIDO SE ENCUENTRA ENTRE LOS MAYORES EXPERTOS EN LA OBRA DE ALEXY Y HA SIDO UNO DE SUS MÁS ENTUSIASTAS DIFUSORES EN AMÉRICA LATINA. 8.6 NORBERTO BOBBIO. LA ACTIVIDAD INTELECTUAL DE BOBBIO Y LA POLÉMICA GENERADA EN TORNO A ESTOS TEMAS HICIERON QUE SU NOTORIEDAD AUMENTARA CONSIDERABLEMENTE. EN 1966 FUE INVITADO AL CONGRESO INTERNACIONAL DE FILOSOFÍA DEL DERECHO, CELEBRADO EN PRAGA, DONDE SE LE INSTÓ A PRONUNCIAR LAS PONENCIAS INAUGURALES TANTO DEL VI CONGRESO COMO DE LA HEGEL GESELLSCHAFT. EL 68 FRANCÉS TUVO ECO EN LA FACULTAD DE TURÍN, LO QUE COGIÓ POR SORPRESA TANTO A BOBBIO COMO AL RESTO DEL PROFESORADO. PARA EL FILÓSOFO Y ENSAYISTA, LA REVUELTA ESTUDIANTIL FUE UNA DEMOSTRACIÓN DE «LA FRAGILIDAD DE LA ESTABILIZACIÓN DE LA DEMOCRACIA Y DEL CENTROIZQUIERDA EN LA QUE YA CREÍAMOS». DESPUÉS DE UN PRUDENTE RETIRO DOCENTE, EN 1969 BOBBIO PUBLICÓ ENSAYOS SOBRE LA CIENCIA POLÍTICA EN ITALIA, UN BRILLANTE COMPENDIO DE SU PENSAMIENTO SOBRE ESTA DISCIPLINA. ASIMISMO, VOLVIÓ A LA POLÍTICA AL PRESENTARSE COMO SENADOR POR LA COALICIÓN PSI-PSDI (SOCIALISTAS Y SOCIALDEMÓCRATAS), QUE COSECHÓ UN ROTUNDO FRACASO ELECTORAL. 8.7 RODOLFO L. VIGO. CATEDRÁTICO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO EN ARGENTINA Y PROFESOR INVITADO EN DISTINTAS UNIVERSIDADES DEL CONTINENTE Y EUROPA. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE FILOSOFÍA DEL DERECHO. AUTOR DE MÁS DE QUINCE LIBROS, CON TRADUCCIÓN A OTROS IDIOMAS ALGUNO DE ELLOS. MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (ARGENTINA) DESDE 1988 A 2007. DESIGNADO POR LA CUMBRE JUDICIAL IBEOAMERICANA EN EL 2006 COMO SECRETARIO DE LA COMISIÓN IBEROAMERICANA DE ÉTICA JUDICIAL. OBRAS: ETICA DEL ABOGADO : CONDUCTA PROCESAL INDEBIDA LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO DE RADBRUCH A ALEXY INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL LAS CAUSAS DEL DERECHO RAZONAMIENTO JUSTIFICATORIO JUDICIAL DE LA LEY AL DERECHO LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS : PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL |
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UNIDAD I
1. FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN ROMA.
1.1 EL DERECHO ROMANO CLÁSICO. 1.2 EL “CORPUS IURIS CIVILE”. LA CODIFICACIÓN COMO PROCEDIMIENTO REGULADOR DEL DERECHO. 1.3 LOS GLOSADORES Y LA ESCUELA DE LOS GLOSADORES. 1.31 LA INTERPRETACIÓN DE LA GLOSA. 1.4 LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO.
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