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ARTÍCULO III. INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE.


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2016  •  Apuntes  •  716 Palabras (3 Páginas)  •  508 Visitas

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ARTÍCULO III. INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE.

Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.

DESARROLLO DEL T.C. RESPECTO DEL TEMA. y El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

        El Tribunal Constitucional ha señalado en la EXP. N.° 2050-2002-AA/TC y EXP. N.° 2405-2006-PHC/TC que dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el inciso 2) del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión. En tal sentido, se sostuvo que en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; en su dimensión procesal, no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

        Como ya lo ha expuesto este Tribunal, dicho principio determina una interdicción de la duplicidad de procesos o de sanciones, administrativas o penales, o entre ellas, respecto a un mismo sujeto, un mismo hecho y con identidad de fundamento, sin embargo, un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo que habilita a que en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos sobre un mismo hecho, penal y administrativo, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado, puesto que el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

DEL CASO SE DICE: De las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el beneficiario ha sido sometido a una investigación a nivel del Ministerio Público, por la comisión del delito previsto en el artículo 274º del Código Penal, en la que, a su solicitud, se procedió a aplicar el principio de oportunidad, absteniendo el ejercicio de la acción penal en su contra y archivando definitivamente el caso, de conformidad a lo normado por el artículo 2º del Código Procesal Penal y a sus atribuciones.  Con respecto a la actuación administrativa del Ministerio de Transportes se aprecia, que, ejecutada la infracción de tránsito –infracción a la seguridad–, el procedimiento y la sanción impuesta se circunscribe a lo previsto por los artículos 296º literal C-1, 299º inciso 4, 309º y, 330º inciso 4, del Reglamento Nacional de Tránsito, por lo que la suspensión de la licencia por el término señalado es permisible, salvo que se absuelva al presunto infractor del delito imputado por el mismo hecho.

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