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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2013  •  Tesis  •  5.145 Palabras (21 Páginas)  •  403 Visitas

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UNIVERSIDAD TÈCNICA DE AMBATO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

CÓDIGO CIVIL

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

SOPORTE LEGAL

Las asignaciones testamentarias se encuentran estipuladas, en el Titulo IV, del Libro III DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS del Código Civil ecuatoriano, a partir del Art. 1084 y siguientes, y no son otra cosa que el verdadero sentido y contenido del testamento. Pues, con las asignaciones el testador cumple su voluntad de disponer de sus bienes, para que tengan efecto después de su muerte. Cabe manifestar que, las disposiciones legales del Título IV, suplen en raras excepciones, la voluntad del testador, ya sea por su expreso silencio, o por ausencia total de testamento. Pero cuando la voluntad se halla debidamente determinada y no se opone a disposiciones legales de orden público, la voluntad del testador prevalece sobre la Ley, de allí que, todo testamento debe poseer doble determinación, no sólo en el señalamiento de la persona, sino además, con el bien asignado. En lo referente a la persona, todo asignatario necesariamente debe ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, con absoluta determinación en cuanto a su nombre o indicaciones, si no existe la certeza y determinación, no tiene tampoco existencia la llamada asignación testamentaria.

Excepciones de validez:

Existen tres casos de excepciones, en los cuales no hay una clara determinación del asignatario, sin embardo de ello, el beneficio subsiste.

A) Cuando la asignación corresponde a un establecimiento de beneficencia. En este caso, el beneficio vale, aún cuando no se especificó el establecimiento, y por lo mismo no se sabe a quién corresponde. El Presidente de la República designará el establecimiento respectivo, prefiriendo a alguno del cantón o provincia del testador.

B) Cuando se deja en beneficio del Alma del testador, sin determinar de otro modo su inversión. Si bien la persona del asignatario no se encuentra especificada con claridad, la disposición es válida, y el bien o bienes se entenderán dejados a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a lo dispuesto en el primero caso.

C) Cuando la asignación se deja a los Pobres, sin determinar el modo de distribuirlos, y peor aún la determinación del asignatario, igual que en los anteriores supuestos, esta asignación vale, y se preferirá a algún establecimiento de beneficencia del cantón o provincia del testador, y de no existir se procederá a su establecimiento.

Error en las asignaciones:

En cuanto a los efectos del error en las asignaciones, y como lo anotamos anteriormente, la voluntad del testador, para ser eficaz, necesariamente debe estar libre de todo elemento perturbador, sea este físico, intelectual o moral; por cuanto, las rigurosas solemnidades del testamento, así lo exigen para su cumplimiento, y de esta forma la voluntad del testador esté libre de cualquier causal de impugnación y eficacia. Es así que, la fuerza, anula el testamento en todas sus partes; el dolo priva de validez a la disposición y hace indigno de suceder al que lo cometió, y el error produce la ineficacia de la asignación, conforme a las disposiciones que se encuentran establecidas en el Código.

El error de hecho:

Se da cuando la asignación que se haya realizado con él, pareciere de manera clara que sin este error no hubiere tenido lugar, y por lo tanto la asignación así efectuada, se la tendrá por no escrita; por cuanto, el error de derecho no vicia el consentimiento (Art. 1468). Pues el error en el nombre o calidad del asignatario vicia la disposición cuando queda duda sobre la identidad de la persona (Art. 1085). Igualmente, las disposiciones captatorias no valdrán, conforme lo dispone el Art. 1087, que se refieren a aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos, existiendo en ello un afán de lucro personal y que pueden dar lugar a situaciones dudosas e inmorales. No tiene valor alguno la disposición en que el testador haya dado a conocer su voluntad por un sí o no, o por una señal de afirmación, contestando una pregunta. La asignación que se realice a favor del notario que autorice el testamento y de otras vinculadas con él (Art. 1089); el prepósito es claro, impedir influencias o maquinaciones que fuercen la voluntad del testador. De igual forma, se presenta en la asignación a un incapaz con la figura de un supuesto crédito que consta sólo por testamento, (Art. 1090). La facultad de testar es indelegable, pues la norma es absoluta, y por lo tanto el testador no podrá delegar sus atribuciones ni en todo ni en parte, artículos 1042 y 1091.

En los artículos 993 y 1094, se establecen la determinación de las asignaciones testamentarias; y la asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por los indicios que da el testador puedan claramente identificarse, o de géneros y cantidades que lo sean o puedan serlo, de otra manera, se tendrá por no escrita. La determinación de una asignación a título universal no reviste mayor dificultad, siempre que recaiga sobre todo el patrimonio, que es la unidad, como si recae sobre una cuota del mismo, en cuyo caso se deberá señalar el valor matemático de la cuota, como un medio, un tercio, un cuarto, etc. En cambio habrá imprecisión en la asignación a título singular hasta el punto de llegar a producirse su invalidez en el supuesto de no poder determinarse el objeto de la asignación con las indicaciones hechas por el testador Art. 1132 y siguientes.

SOPORTE DOCTRINAL

En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano.

La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación

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