Conflicto de jurisdicción
Enviado por lucibelmaria • 19 de Marzo de 2012 • Informe • 1.973 Palabras (8 Páginas) • 485 Visitas
Conflicto de jurisdicción:
Un conflicto de jurisdicción es aquel que se da, en Derecho, cuando dos o más jueces o tribunales diferentes entienden que tienen jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Como un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio.
Concepto de competencia:
Competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
Competencia por materia:
Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
Competencia por cuantía:
El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.
Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.
Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en:
De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URP.
Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP.
Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto.
La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial está referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP.
También para los procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.
Competencia por territorio.
La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.
Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.
El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:
Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.
Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.
Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.
Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.
Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.
Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado.
En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado.
Si se trata del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la República, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho público, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local.
Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.
Si se trata de órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.
La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecuta ante el juez de la demanda.
Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.
Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.
Competencia por razón conexión:
Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cuál es el juez competente.
El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión.
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