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Derecho Penal


Enviado por   •  24 de Abril de 2013  •  1.481 Palabras (6 Páginas)  •  329 Visitas

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Derecho Penal

Los delitos contra la salud pública se regulan, en el Código Penal aprobado por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre, en el Título XVII del Libro II que lleva por rúbrica «De los delitos contra la seguridad colectiva». Este Título se divide a su vez en cuatro capítulos en atención a las distintas formas en que el bien jurídico protegido puede ser atacado. Así, el Capítulo I regula los delitos de riesgo catastrófico (arts. 341 a 350), el Capítulo II de los incendios (arts. 351 a 358), el Capítulo III de los delitos contra la salud pública (arts. 359 a 378) y el Capítulo IV de los delitos contra la seguridad del tráfico (arts. 379 a 385).

En relación con el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad colectiva, encontramos un referente en la Exposición de Motivos del Proyecto del C.P. de 1992 por cuanto establecía que «la idea de seguridad, en todos los grupos, viene dada porque se configuran delitos de peligro, concreto o abstracto, que, en todos los casos, ponen en juego la vida o salud de una generalidad indeterminada de personas».

Por otro lado, los tipos de este Título vienen determinados, generalmente, por una infracción especialmente grave de disposiciones de naturaleza administrativa, lo que motiva su represión en ámbito penal. De lo anterior se deduce que la mayoría de los tipos del Título se configuren como tipos penales en blanco.

Entrando ya en el estudio de los delitos contra la salud pública, su inclusión en el Código se fundamenta principalmente en la previsión hecha en el art. 43 de la Constitución, en cuanto reconoce «el derecho a la protección de la salud», añadiendo que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública».

Siguiendo a LUZÓN CUESTA, podemos establecer los siguientes grupos:

a) Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio.

1. Sustancias nocivas a la salud y productos químicos. Reguladas en los arts. 359 y 360 C.P. castigan la elaboración, despacho, suministro o comercio de estas sustancias cuando puedan causar estragos, incluyendo un tipo atenuado en el caso de realizar la misma conducta hallándose autorizado para el tráfico de dichas sustancias, pero incumpliendo las formalidades previstas en sus normas reguladoras.

2. Medicamentos. Si bien el Código no da un concepto de medicamento, podemos considerar como tal las sustancias a que se refiere el art. 8 de la Ley 25/90 de 20 de diciembre del medicamento. Así, por un lado, el art. 361 castiga la expedición o despacho de medicamentos deteriorados o caducados o que incumplan las normas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros poniendo en peligro la vida o la salud de las personas. De producirse un resultado lesivo habría que acudir a la norma concursal del art. 77 C.P. El art. 362 establece un tipo agravado en el que la conducta típica viene determinada por la alteración de medicamentos o bien por la imitación y simulación de éstos, extendiéndose incluso a sustancias productoras de efectos beneficiosos. El apartado segundo contempla una agravación de la pena de inhabilitación cuando alguna de las conductas típicas contempladas en los arts. 359 a 362 sea realizada por farmacéuticos o directores técnicos de laboratorios. Por su parte, el apartado tercero establece una agravación facultativa de las penas cuando los jueces o tribunales consideren que el hecho reviste extrema gravedad, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho.

3. Alimentos y productos nocivos. El art. 363 establece un tipo caracterizado porque el sujeto activo es un productor, distribuidor o comerciante que ofrezca, fabrique, elabore u oculte alimentos o productos nocivos o realice cualesquiera otras de las conductas contenidas en el precepto. En todo caso, el elemento esencial lo constituye el hecho de que dichas conductas supongan un peligro para los consumidores. Como delito de peligro, se consuma con la mera actividad en la que, generalmente, no se exige la venta (S.T.S. 10 de marzo de 1992). Sirve también para este caso la referencia al concurso del art. 77 C.P. en caso de resultado lesivo. Por su parte, el art. 364 castiga el supuesto de adulteración de alimentos, bebidas o sustancias destinadas al comercio alimentario, cuando ésta sea susceptible de causar daño a la salud. Si el reo fuera propietario o responsable de producción de una fábrica de estos productos, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial.

4. Animales destinados al consumo humano. Como novedad, el nuevo Código castiga en el apartado segundo del art. 364 la puesta en circulación de animales o productos derivados de los mismos que hayan sido tratados con sustancias que puedan general un riesgo

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