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Expo Cristina Lopez


Enviado por   •  23 de Mayo de 2015  •  1.432 Palabras (6 Páginas)  •  177 Visitas

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Delito de lesiones

El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.

Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio.

El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (normalmente por culpa grave), si bien la pena que se impone a cada uno de estos dos casos es distinta.

Lesiones

Hecho delictivo consistente causar un perjuicio o daño en la integridad corporal o salud física o mental de otra persona, siempre que dicha lesión necesite para su curación, además de una primera asistencia médica, un tratamiento médico o quirúrgico. Una simple vigilancia del curso de la lesión no significa que haya tratamiento médico. En los casos en que no exista este tratamiento la acción será calificada como falta y no como delito

. Existen los siguientes tipos en esta clase de delito:

1) tipo básico, consistente en la producción de lesiones no muy graves y sin utilizar ni medios ni formas peligrosas.

2) tipo cualificado bien por el medio empleado (hacha, arma de fuego, etc.), forma (ensañamiento o incremento del dolor de la víctima) o cualidad de la víctima (menor de edad, incapaz), bien por la gravedad del resultado (inutilidad de órganos principales, deformidad, etc.). Además, se tipifica específicamente la violencia en el ámbito familiar. El delito de lesiones puede cometerse a título de dolo o imprudencia grave. De igual modo, incurrirá en delito quien haya realizado, en el plazo de un año, cuatro veces falta de lesiones.

El artículo 147 punto 1 del nuevo Código contiene el tipo básico del citado delito: «el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones [...], siempre que la lesión requiera facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico».

Toda lesión supone o requiere un efectivo menoscabo de la salud física o psíquica de la víctima, por lo que en el delito que analizamos, estamos ante un verdadero delito de resultado, y no -como ha defendido un sector de la doctrina- de mera actividad, en el que el concreto quebranto de la salud, el resultado material, no dejaría de ser una condición objetiva de punibilidad impropia; en tal sentido, el artículo 617 que tipifica la falta, al distinguir claramente la lesión del mero maltrato o violencia ejercida sobre otro sin causarle lesión, refuerza la postura mayoritaria, sin perjuicio del hecho de que la presencia entre los delitos de lesiones, de los artículos 153 y 154, pretenda aún esgrimirse a favor de la otra postura.

Bien jurídico protegido por la totalidad de los delitos que vamos a analizar es la salud física o psíquica y no la mera integridad corporal que puede ser menoscabada en beneficio de la salud.

Definida la conducta típica por el verbo «causar», esto es, producir, una lesión, lo que caracteriza fundamentalmente al tipo básico y permite diferenciarlo de la correlativa falta de lesiones -art. 617.1- es la necesidad de que para su curación la lesión requiera además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico, tratamiento que, según aclara el precepto, no lo constituye la mera vigilancia o seguimiento facultativo de la evolución.

Ciertamente con esta redacción ha sido clara la intención del legislador de abandonar el criterio determinador de la gravedad de la lesión, en función del tiempo que tarda en curar la misma, para sustituirlo por otro más objetivo, en función del peligro que para la vida o la salud de la víctima haya representado la lesión sufrida. Con ello no ha hecho sino seguir el camino abierto por la reforma de 1989, si bien, a la postre, de alguna manera, el tenor del párrafo 2 del art. 147 desdice en algo tal propósito, cuando a la

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