FORMAS COMPLEJAS
Enviado por v4501591 • 26 de Noviembre de 2014 • 2.560 Palabras (11 Páginas) • 278 Visitas
RELACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE TRABAJO
-BUAP-MUM-Licenciatura Derecho-Apuntamientos-Derecho del Trabajo-
Skip navigation
• INTRODUCCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO
• EL SINDICALISMO
• DERECHO SINDICAL
• DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
• TEORÍA DEL DERECHO DEL TRABAJO
• RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO
SEGUNDA UNIDAD
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
SECCIÓN II
TEMA UNO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO COLECTIVO
El término colectivo para adecuarlo al concepto derecho es un tanto dificil de comprender, dado que nuestro derecho desde sus orígenes siempre ha tenido un tratamiento individualista, por esto al hablar de derechos colectivos, choca muchas veces con los conceptos, principios y fundamentos de los derechos individuales, que en nuestra legislación son considerados la generalidad y por lo tanto los colectivos tienen un aspecto reducido y de excepción, basándose en la idea de que los derechos colectivos parten de la voluntad individual para crear otro de naturaleza colectiva. Sin embargo sea de una o de otra forma, para la comprensión de los derechos colectivos, partiremos de la idea, que de acuerdo a la naturaleza intrínseca del hombre como individuo y de que su existencia depende de la interacción con los demás de su misma especie relacionándose todos ellos y con el medio que lo rodea, por este motivo, al compenetrarnos al estudio de nuestra materia privilegiamos los derechos colectivo como el origen de toda interacción humana, punto de partida para su socialización y génesis del derecho.
A pesar de todo, dada la naturaleza y origen del derecho y de su particular tendencia y supremacía en el individualismo, es por esto que partimos de él para sustraer e identificar los derechos colectivos, pues ellos surgen en nuestra legislación mexicana, al encontrarse incluidos en el artículo 9 Constitucional, relativo al Capítulo Primero, Título Primero, denominado “DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES” en el que se lee en su primer párrafo:
“ARTÍCULO 9º.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.”
De este artículo como se dijo anteriormente, sustraemos los derechos colectivos al referir el mencionado artículo, que como garantía individual a toda persona no se le podrá coartar el derecho de “asociarse o reunirse”. Por tanto, es a partir de estos términos que aparecen establecidos en nuestra Constitución los derechos colectivos, en donde se pueden ya analizar y estudiar, en tal sentido podemos decir que los derechos colectivos son el de reunión y de asociación, el que a su vez este último lo subdividimos en Derecho de Sociedad y Derecho de Asociación Profesional.
Lo que caracteriza a los derechos colectivos de los individuales, estriba básicamente en que los segundos van dirigidos esclusivamente a las personas como un ente real, como individuos de la especie humana, como seres humanos, sin que sea trascendente que en una relación jurídica haya pluralidad de individuos, como sucede en el derecho de copropiedad, además es pertinente aclarar respecto de las personas morales, que estas también son susceptibles de generar derechos individuales como mas adelante se precisará; por el contrario, en los derechos colectivos surgen de la autorización y determinación de la Ley, nos dan la idea de unión de dos o mas personas que conforman un grupo, bien sea de carácter temporal o permanente, por el cual unen sus interés comunes de cualquier naturaleza y para considerarse coma tales, necesitan el reconocimiento de la Ley que les da esa calidad y por tanto constituyen un ente jurídico distinto al de los miembros que lo integran. Lo anterior no implica que los entes jurídicos colectivos una vez creados, solo ejecuten acciones con tendencia colectiva, ya que también pueden participar en acciones que desencadenen derechos individuales, tal es el caso en que una persona jurídica colectiva lleve a cabo un contrato de arrendamiento o compraventa con una persona física o inclusive otra jurídica colectiva, los que solo tienen repercuciones en el ámbito individual.
Ahora bien, ya pasando concretamente a los derechos colectivos en particular, señalaremos que el Derecho de Reunión, se caracteriza por ser temporal, en cuanto una vez cumplido el objetivo se disuelve espontáneamente; es informal, ya que no se necesita la autorización de terceros para crearse, solo es necesaria la voluntad y aceptación del participante; tiene por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de autoridad; debe tener un objeto lícito y realizarse en forma pasífica y si va encaminada a protestar contra actos de una autoridad, no deben proferirse injurias contra ésta, ni hacer uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Por su parte el derecho de sociedad está reglamentado en la legislación Civil y Mercantil, dependiendo de sus fines si estos son con ánimo o sin ánimo de lucro; constituye una figura jurídica reconocida por la Ley y por tanto es permanente y formal, en cuanto para su constitución y culminación, deben decumplirse con las exigencias la legislación que las creó; por último a licitud en el onjeto que es un hecho ya sobreentendido.
Respecto al derecho de asociación profesional, podemos decir que este puede ser temporal como la coalición o permanente como los sindicatos en sus distintas modalidades, cooperativas, mutualidades etc., teniendo como punto distintivo de los demás derechos, el desempeñar o haber desempeñado una actividad profesional, relacionada con el fenómemo de la lucha de clases, es decir, que se tenga o haya tenido un oficio o especialidad. También cabe aclarar que este derecho de asociación profesional es muy distinto al que ejercen las personas con un título profesional, pues es muy ajeno al aspecto clasista de aquél derecho.
TEMA DOS
EL SINDICALISMO EN LA TEORÍA
La institución más representativa del derecho colectivo del trabajo es el Sindicato y por antonomasia del sindicalismo, por tanto ponderaremos algunos atributos que le son afines y que de algún modo son determinantes para diferenciarlo de los demás derechos colectivos, de los que se incluye a los que forman parte de la asociación profesional del cual forman parte.
LA CONCIENCIA Y LA LUCHA DE CLASES
La conciencia y la lucha de clases son términos complejos pero que trataremos de explicarlos en una forma sencilla, ya que nuestra intención es la de
...