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Introducion Al Derecho


Enviado por   •  28 de Enero de 2015  •  1.357 Palabras (6 Páginas)  •  136 Visitas

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RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL

1.- Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

A.- Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley).

B.- Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).

C.- Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil (Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige)

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, s u rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

2.- Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de l partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:

A.- Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.

B.- Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. Eje.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.

3.- En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de la partida:

A.- Los datos referentes al acta en sí (p. Ej.: la fecha en que fue levantada).

B.- La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. Eje.: la fecha del matrimonio, ,nacimiento o defunción de que se trata).

C.- Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. Eje.: el nombre o el sexo señalado al recién nacido).

D.- La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado).

4.1.- PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA RECTIFICACIÓN

1.- Pueden pedir la rectificación de una partida, todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten las menciones omitidas inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente.

Así, pueden intentar la rectificación las partes por temor de que la partida tenga menos eficacia probatoria, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta; e incluso los funcionarios del estado civil que intervinieron en la formación de la partida y que teman ver comprometida su responsabilidad

2.- Se discute si el Ministerio Público puede pedir la rectificación de oficio. En Francia se ha resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay interés público en la rectificación.

4.2.- VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 462 (C.C.) Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

4.3.- VIA JUDICIAL

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en

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