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Enviado por petter1801 • 18 de Enero de 2013 • 1.453 Palabras (6 Páginas) • 517 Visitas
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d.2.5) Accesión de mueble a mueble: arts. 657 a 667.Tiene lugar cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se unen.El principio fundamental es que la cosa accesoria pasa a pertenecer al propietario de la cosa principal.1º Adjunción.
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Definición: art. 657.
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Requisitos:+ Unión de cosas muebles.+ Que dichas cosas pertenezcan a diferentes dueños.+ Que las cosas unidas, conserven su propia fisonomía, es decir, que en caso de poder separarse, puedan subsistir conservando su ser específico.+ Ausencia de conocimiento de la unión, por ambos o por alguno de los dueños.
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Atribución del dominio de las cosas adjuntadas: art. 658. Corresponde al dueño de lacosa principal, debiendo pagar el valor de la cosa accesoria a su dueño.
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Determinación de la cosa principal: arts. 659 a 661.+ Primero: si de las cosas unidas, una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como la principal y la segunda como lo accesorio (art. 659, 1º). Laestimación se refiere generalmente al valor venal, esto es, comercial o de venta. La leysin embargo, en un caso hace primar el valor de afección: cuando la cosa tuviere para sudueño un gran valor de afección, se mirará ella como de m s estimación (art. 659, 2º).+ Segundo: si no hay tanta diferencia en la estimación, será accesoria la que sirva parael uso, ornato o complemento de la otra (art. 660).+ Tercero: si no puede aplicarse ninguna de las dos reglas anteriores, se mirará comocosa principal la de mayor volumen (art. 661). Si las dos tienen el mismo volumen, el juez, integrando la laguna legal, deberá fallar conforme a la equidad (art. 170 número 5del Código de Procedimiento Civil). En este caso, para algunos habrá comunidad.2º Especificación.
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Definición: es la creación o producción de una cosa nueva, empleando materia ajena sinel consentimiento del propietario (art. 662, 1º).
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Elementos:+ La mano de obra o industria humana.+ La materia ajena.+ La producción de una nueva especie, como resultante de aplicar la industria humanaen la materia ajena. Cabe preguntarse cuándo se entiende que hay una especie nueva. Sedice que la especificación supone un fin de producción, que opera sobre la materia
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ajena. Por eso, no hay especificación aunque se obtenga un producto, si se destruye unacosa para gozar del producto resultante (así, por ejemplo, no "especifica" el que quemaleña para calentarse, aunque con ello obtenga carbón; pero sí hay especificación si esaleña se quema para producir carbón). Establecer si hay o no producción, es una cuestiónde hecho.
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Naturaleza jurídica de la especificación. Nuestro CC. dice expresamente que es una especie de accesión. La mayoría de ladoctrina sostiene lo mismo, argumentándose que en el fondo, la especificación supone launión de dos cosas, la materia ajena y el trabajo propio. Otros, por el contrario, afirman querequiriendo la accesión la unión de dos cosas de diferentes dueños, la especificación no podría considerarse como una clase de accesión, ya que en ella sólo hay una cosa, lamateria ajena, que se transforma por la industria de un tercero, la que no es una "cosa" en elsentido legal de la palabra, pues no es un ente que pueda ser objeto de apropiación. Ello hamovido a códigos modernos, como el suizo e italiano, a tratar la especificaciónseparadamente de la accesión, como un modo de adquirir independiente.
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Atribución del dominio de la nueva especie. art. 662, 2º. No habiendo conocimiento por una de las partes ni mala fe por la otra, el dueño dela materia se hace dueño de la obra, pagando la hechura. La causa de esta disposición,radica en que a la época en que se dictó el código napoleónico, que el nuestro sigue en estamateria, el trabajo humano se miraba como un valor de inferior jerarquía. Las legislacionescontemporáneas establecen un criterio totalmente opuesto: en principio, atribuyen la propiedad de la nueva especie al artífice, y sólo se la dan al dueño de la materia si el valor de ella es considerablemente superior al del trabajo.En nuestro CC., excepcionalmente el artífice se hace dueño de la obra, cuando éstavale mucho más que la materia primitiva, como ocurre cuando se pinta un lienzo ajeno, odel mármol ajeno se hace una estatua. El artífice deberá sí indemnizar los perjuicios aldueño de la materia, atendiendo al principio que no se acepta el enriquecimiento sin causa(art. 662, 3º).Finalmente, el art. 662, 4º, se pone en el caso que la materia sea en parte ajena y en parte propia del que hizo la obra o la mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sininconveniente. En tal caso, habrá comunidad sobre la obra, aunque no con iguales derechos:uno, a prorrata del valor de su materia, y el otro a prorrata del valor de la suya y de lahechura.3º Mezcla: art. 663.
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Definición: es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se confunden en elconjunto, dejando de ser distintos y reconocibles. Esta última característica diferencia lamezcla de la adjunción, en la cual las cosas están simplemente unidas, continuandodistintas y reconocibles.Por otra parte, la mezcla se diferencia
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