Poder judicial DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
Enviado por luisurzua • 16 de Octubre de 2015 • Documentos de Investigación • 2.506 Palabras (11 Páginas) • 268 Visitas
DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
Segunda Fuente de Obligaciones
Antecedentes.
Se encuentra en el Código Civil Federal a partir del articulo 1860 al 1881, con esto se rompe con la tradición de proclamar que la voluntad del hombre solo era apta para engendrar obligaciones mediante el convenio, el acuerdo entre aquel que se comprometía (deudor) y el que adquiría del derecho (acreedor).
La doctrina jurídica señala como antecedente de las promesas unilaterales, las hechas en roma a la ciudad (policitatio) o a la divinidad (el Votum).
Pero a partir de 1928, el código civil mexicano acogió a la declaración unilateral de la voluntad entre las funtes de las obligaciones, reglamentando 3 especies:
- Las ofertas al público; oferta de venta promesa de recompensa y con curso de promesa de recompensa-
- La estipulación en favor de tercero,
- Los títulos civiles a la orden y al portador
Declaración Unilateral una fuente general de obligaciones.
Rojina Villegas afirma declaración unilateral una fuente general de obligaciones lo mismo que el contrato, se basa al siguiente razonamiento; si las partes son libres para crear los contratos que deseen conforme al principio de la autonomía de la voluntad “en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse” articulo 1832 del código civil federal.
Casos típicos de la declaración unilateral: Ofertas al Público.
Son tres diferentes tipos de oferta al público;
- Oferta de venta
- Promesa de recompensa, y
- Concurso con promesa de recompensa.
Artículo 1860 del CCF y Artículo 1743 del CCA, el hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
Artículo 1861 del CCF y Artículo 1744 del CCA, el que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1866 del CCF y Artículo 1749 del CCA, en los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo.
El declarante queda obligado a;
- Vender la cosa o producto al precio anunciado (artículo 1860 CCF y Articulo 1743 del CCA)
- A entregar la recompensa a quien realizo la condición o prestación solicitada (Articulo 1861 y 1862 del CCF; articulo 1744 y 1745 del CCA)
- A entregar la recompensa al que venció en el concurso (Articulo 1867 y 1862 del CCF; Articulo 1750 y 1745 del CCA)
El autor de la oferta o promesa asume el deber jurídico de respetar la palabra dada y, surge el acreedor indeterminado, queda obligado a mantener esa palabra y en su caso, a pagar la prestación prometida.
Revocación de la promesa
En todo caso en que la revocación causara prejuicios a tercero, estos deberán ser reparados por el promitente. Antes de que este prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
El articulo 1864 nos dice “Si se hubiese señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el prominente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo”.
El artículo 1865 del código civil decide a quien se entrega recompensa si varias personas cumplen la presentación solicitada.
Concurso con Promesa de Recompensa
Si la recompensa es ofrecida a quienes triunfen en un concurso, es obvio que el declarante deberá redactar las bases del certamen y presentarlas, ponerlas en conocimiento público o personas convocadas, sujetar a un plazo la realización de la competencia y designar el jurado que decidirá a quien o a quienes se entregara el premio (artículos 1866 y 1867 del CC).
Estipulación en favor de tercero
Es la estipulación por otro o estipulación en favor de tercero. Una cláusula contractual en la que se concede con derecho para alguien que no ha intervenido ni h sido presentado en acto.
Su voluntad no es consultada ni es indispensable para la formación del acto, el cual se integra por la voluntad común de los contratantes que se presenta como una promesa frente al beneficiario. Estipulante; prominente; y tercer beneficiario.
Revocación y Rechazo
La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehusé la presentación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido (art. 1871 del CC).
Efectos de la Estipulación
- Hace nacer un derecho de crédito en favor del tercero
- El estipulante tiene la facultad de exigir al prominente el cumplimiento de su promesa
- El prominente puede resistirse o negarse al cumplimiento, por causa legalmente justificada, oponiendo las excepciones o defensas que procedan conforme el contrato donde se hizo la estipulación (arts. 1869 y 1872 del CC).
Evolución Histórica
El artículo 1277 del Código civil de 1884, dice salvo los casos excepcionales de los contratos de seguro y de renta vitalicia (artículos 2709 y 2788).
Naturaleza Jurídica
Podría argumentarse que las dos voluntades (estipulante y promitente) que originan la obligación y el derecho de crédito del beneficiario, se vierten en el mismo sentido y constituyen frente a este una sola voluntad jurídica.
No es admisible porque la estipulación por otro es un acto inter vivos, no mortis causa, y sus reglas fueron elaboradas para funcionar en un acto entre vivos.
Los títulos civiles a la orden y al portador
“Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador” (artículo 1873 del Código Civil).
Nombre de determinada persona (nominativos a la orden) o a persona indeterminada (al portador).
Características de los títulos examinados
- Indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho, el derecho está dentro del documento, (artículo 1878 del CC).
- Titulo civil al portador no podrá resistirse a pagar alegando excepciones personales que pudo oponer al primer (acreedor) titular o a los sucesivos, sino solo las defensas que tenga contra el portador que lo presente al cobro, se considera que cada nuevo titular adquiere un derecho independiente. El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refiere a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente (artículo 1880 del Código Civil).
- En el artículo 1880 “El suscriptor del título de su texto…”
- Dos títulos civiles tienen designado un titular determinado, llamados nominativos o a la orden (son extendidos a nombre de cierta persona o a quien esta ordene) y los extendidos a persona indeterminada o al portador, o sea, a quien los porte o posea. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título (art.1877 del CC).
Al respecto el art. 1874 del código civil establece:
La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden se transfiere por simple endoso que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
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