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Renta Vitalicia


Enviado por   •  13 de Abril de 2015  •  2.488 Palabras (10 Páginas)  •  174 Visitas

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constituyente.- Llamado también deudor de la renta, vitalizante o dador. Es aquella parte que ha recibido el capital en muebles o inmuebles que se le transfiere. En cuanto a la capacidad, se exige que sea plena (capacidad de ejercicio), salvo excepciones como cuando se trata de mayores de 16 años de edad que podrán contratar con autorización de sus representantes legales; los padres, tutores y curadores requieren autorización del juez para celebrar contratos en nombre de sus representados.

2) El beneficiario.- Conocido además como acreedor de la renta, vitalizado o rentatista. Puede ser aquel que la constituyo transfiriendo esos bienes u otra persona distinta, en este supuesto, podría ser la aplicación del contrato a favor de tercero. Aquí las reglas de capacidad son menos rigurosas, limitándose a aceptar la pensión constituida a su favor. Sin duda, que los padres, tutores y curadores podrán aceptar rentas vitalicias constituidas a titulo gratuito a favor de sus representados.

Ordinariamente la renta vitalicia se constituye a favor de la parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o a que los sean varias personas.

B.-Objeto de la renta vitalicia.- En nuestro ordenamiento jurídico civil, el objeto de la renta vitalicia debe analizarse desde dos puntos de vista: a) La prestación a cargo del constituyente y, b) La prestación a cargo del beneficiario. En el primer caso, esto es, la prestación a cargo del constituyente viene claramente establecido por el art. 1923, según el cual, la renta consiste en una suma de dinero u otro bien fungible.

1) Dinero.- Es una unidad de medida cuya finalidad es establecer el valor económico que se le asigna a los bienes, por ejemplo la moneda de curso legal forzoso. El dinero es un bien fundible por antonomasia.

2) Bienes fungibles.- Son aquellos que por su naturaleza son reemplazables por otras de su misma especie calidad y cantidad o aquellos que tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones: un lingote o varilla de oro, una piedra preciosa que tenga equivalente en otro de su misma sustancia, etc.

3) Cláusula de reajuste de la renta.- de acuerdo con el numeral 1930, es valida la cláusula que permite el reajuste a la renta a fin de mantenerla en valor constante. Se trata de una cláusula de estabilización de la renta pactada en dinero.

4) Pluralidad de rentistas y distribución de la renta.- Si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozara cada una, se entiende que ellas se beneficiaran por cuotas iguales. El artículo 1931 prevé la división igual entre los beneficiarios de la renta, donde la mancomunidad debe resultar aplicable.

5) Nulidad de la prohibición de cesión o embargo de la renta.- Por disposición del numeral 1932, es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a titulo oneroso o el embargo de esta deuda de la persona a quien favorece. Se trata de una norma que prohíbe expresamente el pacto por el que se transfiere la pensión o el embargo de la renta por deuda del beneficiario, lo que ocurre solo cuando se trata de la renta vitalicia constituida a titulo oneroso.

En cuanto a la prestación a cargo del beneficiario, tratándose de la renta a titulo oneroso, no se encuentra en el Código precepto alguno que se ocupe de ella; sin embargo, en la doctrina se conoce como "capital entregado" por el acreedor y puede constituirse en una suma de dinero o un bien mueble o inmueble. Dentro de este concepto amplio cabe cualquier transferencia de bienes o de derechos susceptibles de valoración económica.

Sobre el particular, refieren, refieren Diez-Picazo y Gullón, que el constituyente de la renta ha de transferir al deudor el dominio de un capital en "bienes muebles o inmuebles", pero no hay inconvenientes que se transfiera o constituya una titularidad sobre derechos reales o simples créditos; no existe prohibición legal de transferir bienes que no sean materiales. Se trata de obligaciones de dar y hacer.

C.- Formalidad.- El artículo 1925 establece que la renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Se trata de la forma ad solemnitatem, según el cual, su cumplimiento invalida el contrato. La escritura publica, entonces, será necesaria ya se trate de la constitución de una renta vitalicia a titulo oneroso o gratuito. También, la renta vitalicia puede constituirse por testamento y, en caso de que este sea ológrafo, se requerirá su protocolización.

D.- Duración.- en cuanto al tiempo de pago de la pensión es conforme a la voluntad contractual, que puede ser diario, mensual, semestral o anualmente. Asimismo es esencial el señalamiento de una persona cuya vida es contemplada como plazo de duración de la obligación de pago, por eso el Código le dedica algunas reglas:

• 1) Duración de la renta vitalicia.- Por mandato del articulo 1926, para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas, significa que la temporalidad es requisito esencial para su validez del contrato la que debe ser fijada tomando en cuenta la vida de una o varias personas. Es más, en el contrato se debe determinar la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado e cabeza de varias personas, lo cual implica dos posibilidades: que la obligación se extinga al morir la última o que se extinga parcialmente a medida que muera cada uno.

• 2) Nulidad de la renta vitalicia.- La aleatoriedad y la presencia de un riesgo es consustancial a este contrato, por eso la renta vitalicia es nula en dos situaciones: a) Si la duración se fijo en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública. b) Si la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, murió por efecto de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura publica. El numeral 1927 pretende evitar que las partes puedan celebrar el contrato a sabiendas de que el mismo podría terminar por la muerte de la persona en cuya cabeza se instituyo la renta.

• 3) Muerte del acreedor en la renta constituida en cabeza de un tercero.- Según el articulo 1928, cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que este, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero. La norma establece el carácter hereditario de la renta vitalicia partiendo del beneficiario cuyos herederos continuaran percibiendo la pensión por muerte de la persona en cuya cabeza se fijo la duración.

• 4) Muerte del deudor constituida en cabeza de tercero.- Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero e cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se transmita a los herederos de aquel. El numeral 1929 consagra el carácter hereditario

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