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Séptima Época


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2012  •  2.479 Palabras (10 Páginas)  •  474 Visitas

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Tesis

Semanario Judicial de la Federación

Séptima Época

232 851

Pleno

79 Primera Parte

Pág. 27

Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; 79 Primera Parte; Pág. 27

TIMBRE, LEY GENERAL DEL. SUS ARTICULOS 86 Y 87 RESTRINGEN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS.

El artículo 86 de la Ley General del Timbre establece que el pago del impuesto del timbre deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen; así como que los notarios y Jueces receptores no autorizan las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva. Por su parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento legal dispone que transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios y Jueces receptores, sin excusa alguna, pondrán en las escrituras o minutas la nota de "no paso". Estas disposiciones restringen la soberanía de los Estados, porque al celebrarse un acto jurídico de naturaleza civil que debe observar la formalidad de constar en escritura pública ante notario, basta que se reúnan los requisitos necesarios conforme a la ley civil para que el acto sea válido, por lo que el notario está obligado a autorizar la escritura. La falta de pago de un impuesto causado por el acto jurídico no puede trascender su validez y tampoco puede provocar la nulidad de la voluntad de las partes ni es el remedio para hacer efectivo el impuesto, pues hay otros medios idóneos para que el fisco cobre el tributo que se ocasiona con el acto. Si los preceptos legales antes invocados impiden a los notarios que autoricen las escrituras pagadas ante ellos cuando no se ha recibido el comprobante del pago del impuesto del timbre, prácticamente se impide dar validez a los actos civiles, pues debe entenderse reservada a los Estados, de acuerdo con el artículo 124 constitucional, la facultad de legislar en materia civil entre particulares, estableciendo los requisitos y condiciones de existencia y validez de los actos jurídicos civiles, como se hace en el Código Civil y en la Ley del Notariado. El anterior criterio concuerda con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el último Apéndice de Jurisprudencia, Tomo Común al Pleno y a las Salas, página 148, con el número 90, y que dice así: "DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. La omisión del impuesto del timbre en un documento base de la acción, sólo puede tener efectos fiscales, pero nunca resta valor probatorio al propio documento, no hace ineficaz la acción ejercitada.".

Amparo en revisión 4286/74. Fernando Fink. 8 de julio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 76, página 65. Amparo en revisión 751/74. Fernando Fink. 1o. de abril de 1975. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Rafael Rojina Villegas y María Cristina Salmorán de Tamayo. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 78, Primera Parte, página 79, tesis de rubro "TIMBRE, LEY GENERAL DEL. RESTRINGE LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS.".

Nota: En el Volumen 76, página 65, la tesis aparece bajo el rubro "TIMBRE, LEY GENERAL DEL. SUS ARTICULOS 85 Y 86 RESTRINGEN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS.".

Tesis

Semanario Judicial de la Federación

Séptima Época

233 468

Pleno

40 Primera Parte

Pág. 45

Tesis Aislada(Constitucional)

[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; 40 Primera Parte; Pág. 45

SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION.

Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los Estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados". Es decir, que aun cuando los Estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local.

Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".

Tesis

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

319 216

Segunda Sala

CIX

Pág. 489

Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; CIX; Pág. 489

AMPARO POR VIOLACION DE LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS.

Es indispensable, cuando se trate de invocar las fracciones II y III del artículo 103, de la Constitución, mencionar el precepto legal que contenga la facultad del Estado cuya soberanía se estime vulnerada o restringida.

Amparo administrativo en revisión 73/50. Síndico del Ayuntamiento de Pátzcuaro. 16 de julio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente:

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