Derecho HispanoAmericano
Enviado por Minacarol • 31 de Mayo de 2013 • 2.664 Palabras (11 Páginas) • 4.643 Visitas
DERECHO HISPANOAMERICANO
El derecho hispanoamericano es aquel que está formado por aquellos preceptos jurídicos dictados para su aplicación especial entre los territorios de indias, por los altos organismos de gobiernos radicados en la metrópolis, y por las autoridades establecidas en estos territorios, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Este derecho está integrado por las instituciones de derecho castellano, del propiamente indiano y por las costumbres indígenas.
Se entiende en general, por derecho indiano o hispanoamericano el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española.
Dentro de esta distinción se distinguen:
a) El derecho indígena, que el colonizador español respeta en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes;
b) El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre, y,
c) El derecho de Castilla, que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el descubrimiento y colonización de América, hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del poderío hispánico en el Nuevo Mundo.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO HISPANOAMERICANOS
El derecho Hispanoamericano presenta las siguientes características:
1. Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios.
2. Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.
3. Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara.
4. Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
5. Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
6. Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc.
7. Es un derecho íntimamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todos tipos de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo.
FUENTES DEL DERECHO HISPANOAMERICANO
Aquéllas que desempeñaron una función, con mayor o menor intensidad, de naturaleza jurídica en el Derecho que nos ocupa, esto es, en el Derecho Indiano. Se incluirían en este apartado las leyes entendidas en un sentido muy amplio, comprensivo de leyes propiamente dichas, Pragmáticas, Mandamientos de gobernación, etc. y cualquiera que fuese la forma que adoptaren (Provisiones, Cédulas, Decretos, Órdenes, Instrucciones, Autos, etc.).
a) Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias (1681).
b) Codicilo de la reina Isabel la Católica (1504).
c) Requerimiento del Dr. Juan López de Palacios Rubios (1513).
• LA LEY. En su sentido estricto significa una disposición votada en las Cortes (Asamblea Parlamentaria de corte estamental similar a los estados Generales de Francia, de origen medieval, las cuales decayeron enormemente en la época moderna, gracias al absolutismo, en que pasaron a ser meros cuerpos protocolarios cuya única misión era intervenir en la transmisión hereditaria de la corona. Las Cortes las veremos resurgir con gran vigor, aunque con otras características al advenimiento del constitucionalismo, principalmente en Cádiz1810-1812-1814).
• LA REAL PRAGMÁTICA. Tenía la misma fuerza legal que la ley, sin embargo, era solamente emitida por el rey; o sea, es un símbolo del absolutismo de la época moderna, y por lo mismo constituyó la más relevante forma de creación del derecho indiano.
• LA REAL PROVISIÓN. Era un precepto dado por el Rey pero de contenido específico, es decir, de proveer, por ejemplo, un nombramiento.
• LA REAL CÉDULA. Fue la manera mas comúnmente utilizada por los monarcas castellanos para legislar en esa época, quizá por su forma mas sencilla y menos solemne y por su contenido más versátil.
• LA REAL CARTA. Como su nombre lo indica, es una misiva en la que el soberano contesta cuestiones que los súbditos le plantean.
• LA REAL ORDENANZA. Regulaba toda una institución, generalmente dividida en capítulos para facilitar su invocación; las reales ordenanzas podían venir contenidas en una real cédula o real provisión, o sea, estas últimas eran el contenido y aquéllas el continente.
• LA REAL INSTRUCCIÓN. Contenía la regulación minuciosa del actuar de algún tipo de funcionario o autoridad.
• EL REAL DECRETO. Era una resolución del soberano, dirigida a alguno de sus secretarios de despacho.
• LA ORDEN. Era una disposición de algún secretario del despacho cumpliendo algunas disposiciones del Rey.
• EL REGLAMENTO. Era un conjunto de normas, articuladas y enumeradas que regulaban una institución o atribuciones de alguna autoridad.
INSTITUCIONES Y ORGANOS DE GOBIERNO DEL DERECHO INDIANO
De acuerdo con José Miranda; el sistema de las instituciones políticas en la Nueva España estaba formado por:
o Un dispositivo central peninsular, integrado por el monarca, sus secretarios, el Consejo de Indias y se añadiría la Casa de Contratación de Sevilla, todos con sede en España.
o Un dispositivo central Novo-hispano, integrada por las instituciones básicas del área americana, el virrey y la Real Audiencia, en nuestro caso, con sede en la nueva España.
o Un dispositivo Provincial distrital, constituido por los gobernadores
...