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Ley No. 24-97 Que Introduce Modificaciones Al Código Penal, Al Código De Procedimiento Criminal Y Al Código Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.


Enviado por   •  6 de Enero de 2014  •  8.096 Palabras (33 Páginas)  •  505 Visitas

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Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

G.O.9945

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 24-97

CONSIDERANDO: Que, en consonancia con el desarrollo de la sociedad, la participación de la mujer en ella es decisiva, debido al papel que desempeña en el logro de la adaptación y comprensión de las nuevas características de la vida social;

CONSIDERANDO: Que no obstante, la mujer dominicana es objeto de violencia, que corresponde a los poderes públicos sancionar, toda vez que la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra los derechos humanos y ponen en peligro el desarrollo de la sociedad;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, así como la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o “Convención de Belem Do Pará”, ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; en consecuencia, se hace necesario que todos los instrumentos legales del país estén acordes con las disposiciones de las referidas convenciones;

CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer dominicana hace perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen y sancionen adecuadamente infracciones que la afecten directamente, con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con una legislación adecuada y eficaz.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:

“Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.

Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión de diez a quince años.

Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.

Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.

Art. 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:

1.- Cuando son sometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor;

3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;

4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;

5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;

6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición;

7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código;

8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión;

9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;

10.- Con premeditación o asechanza;

11.- Con uso de arma o amenaza de usarla”.

Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título II del Libro Tercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:

“Sección Segunda.- De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios.

De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios”.

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 309 de Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:

“Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42, durante un año a los menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel.

Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.

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