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Articulo 97 codigo trabajo- De los contribuyentes y otros obligados


Enviado por   •  16 de Mayo de 2016  •  Trabajo  •  4.058 Palabras (17 Páginas)  •  526 Visitas

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Resumen articulo 97

Formulario 22

Formulario 29

Párrafo 1°.

 De los contribuyentes y otros obligados

 Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

 1° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la DL 3579, HACIENDA base inmediata para la determinación o liquidación de Art. 1º Nº 6 un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual D.O. 12.02.1981 a una unidad tributaria anual.

 En caso de retardo u omisión en la presentación LEY 19578 de informes referidos a operaciones realizadas o Art. 3º Nº 3 Aantecedentes relacionados con terceras personas, se D.O. 29.07.1998 aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.

Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un

Organismo de la Administración del Estado.

 2° El retardo u omisión en la presentación de DL 3579, HACIENDA declaraciones o informes, que constituyan la base Art. 1º Nº 7 inmediata para la determinación o liquidación de un D.O. 12.02.1981 impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

 Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones LEY 18682 en que proceda también la aplicación de la multa por Art. 5 d) atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este D.O. 31.12.1987 artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.

 El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

 3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.

 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso LEY 18110

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Abr-2016 de boletas, notas de débito, notas de crédito, o Art. 3º f) facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el D.O. 26.03.1982 empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las DL 3443, HACIENDA operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa Art. 1° N° 1 a)del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del D.O. 02.07.1980 valor del tributo eludido y con presidio menor en sus DL 3443, HACIENDA grado medio a máximo. Art. 1° N° 1 b)

 Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas D.O. 02.07.1980 y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de DL 3443, HACIENDA lo defraudado. Art. 1° N° 1 c)

 El que, simulando una operación tributaria o D.O. 02.07.1980 mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo DL 3443, HACIENDA defraudado. Art. 1° N° 1 c)

 Si, como medio para cometer los delitos previstos en D.O. 02.07.1980 los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o LEY 19738 adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al Art. 1º m) Nº 1 delito más grave. D.O. 19.06.2001

 El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.

 5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el DL 3443, HACIENDA contribuyente o su representante, y los gerentes y Art. 1° Nº 2 administradores de personas jurídicas o los socios que D.O. 02.07.1980 tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

 6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el

Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. LEY 19506

 El que incumpla o entrabe la obligación de implementar Art. 3° N° 12 a)y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme D.O. 30.07.1997 al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades DL 3579, HACIENDA tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del Art. 1° N° 8 capital efectivo determinado al término del año comercial D.O. 12.02.1981 anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5 unidades tributarias anuales. Ley 20780

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