ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Articulos Sobre Adopciones


Enviado por   •  11 de Mayo de 2012  •  2.907 Palabras (12 Páginas)  •  754 Visitas

Página 1 de 12

LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES

CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION TERCERA ADOPCION

Artículo 704

Folio: 203916

ARTICULO 704. PARA QUE SE AUTORICE LA ADOPCION, DEBERAN QUEDAR SATISFECHOS LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL CODIGO CIVIL Y EN TODO CASO DEBERA ACREDITARSE PLENAMENTE:

I. QUE EL ADOPTANTE O ADOPTANTES TIENE MEDIOS BASTANTES PARA PROVEER A LA SUBSISTENCIA Y EDUCACION DEL ADOPTADO, COMO DE HIJO PROPIO;

II. QUE EL ADOPTANTE O ADOPTANTES NO TENGAN ANTECEDENTES PENALES;

III.- QUE LA ADOPCION SEA BENEFICA PARA LA PERSONA QUE SE PRETENDA ADOPTAR;

IV.- QUE EL ADOPTANTE SEA PERSONA IDONEA PARA ADOPTAR, DE CONFORMIDAD CON EL CERTIFICADO DE IDONEIDAD EXPEDIDO POR EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO, CON BASE EN LOS ESTUDIOS MEDICOS, PSICOLOGICO, SOCIOECONOMICO Y DE TRABAJO SOCIAL;

V.- EL BUEN ESTADO DE SALUD DEL O DE LOS ADOPTANTES; Y

VI.- LAS DEMAS QUE ESTABLEZCAN LOS REGLAMENTOS, LEYES FEDERALES Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES EL ESTADO MEXICANO FORME PARTE, EN MATERIA DE ADOPCION.

ARTICULO 705. EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION, PUEDE INTENTARSE POR LOS PARTICULARES QUE TENGAN INTERES EN ELLA, O POR EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN EL ESTADO.

EN EL CASO DE QUE UN MENOR O INCAPACITADO, SE ENCUENTRE BAJO LOS CUIDADOS DE ALGUN FAMILIAR O PERSONA A QUIEN SUS ASCENDIENTES O TUTORES LO HAYAN DEJADO EN ABANDONO Y LOS CUIDADOS Y PROTECCION SEAN LOS ADECUADOS, EL JUEZ PODRA DETERMINAR ESTO COMO MEDIDA PRECAUTORIA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DEL MENOR, ADEMAS DE ACORDAR LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL A ESTAS PERSONAS EN TANTO CUANDO NO SE RESUELVA LA SITUACION JURIDICA DEL MENOR CONCEDIENDO LA POSIBILIDAD DE INICIO DEL JUICIO DE ADOPCION.

ARTICULO 706. EN EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION, SE DARA LA INTERVENCION QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDE AL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN EL ESTADO.

ARTICULO 707. SI AMBOS CONYUGES PRETENDEN ADOPTAR, PROMOVERAN CONJUNTAMENTE.

ARTICULO 708. CON LA PETICION INICIAL, DEBERA ACOMPAÑARSE EL DICTAMEN TECNICO QUE CONFORME A SU NORMATIVIDAD, DEBERA EMITIR EL CONSEJO TECNICO DE ADOPCIONES, DEPENDIENTE DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN EL ESTADO, SIN CUYO REQUISITO, NO SE LE DARA CURSO.

ARTICULO 709. EN LA SOLICITUD, SE EXPRESARA:

I.- EL NOMBRE, EDAD Y DOMICILIO DE QUIEN SE PRETENDE ADOPTAR; Y

II.- SI ES MENOR O INCAPACITADO, EL NOMBRE, EDAD Y DOMICILIO DE QUIENES EJERCEN SOBRE EL LA PATRIA POTESTAD O TUTELA O DE LAS INSTITUCIONES QUE LO HAYAN ACOGIDO.

ARTICULO 710. SI EL MENOR O INCAPACITADO NO ESTA SUJETO A PATRIA POTESTAD, TUTELA O A CUSTODIA DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN EL ESTADO, SE LE PROVEERA DE TUTOR ESPECIAL PARA QUE LO REPRESENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION.

ARTICULO 711. ACEPTADA LA SOLICITUD, EL JUEZ MANDARA CITAR A LOS PROMOVENTES, PARA QUE ACUDAN A UNA AUDIENCIA, EN LA QUE DEBERAN IDENTIFICARSE EN FORMA PLENA Y RATIFICARAN EL CONTENIDO DE LA PETICION, PRESENTANDO AL QUE PRETENDE SER ADOPTADO, ACOMPAÑANDO FOTOGRAFIAS ACTUALES DE FRENTE Y PERFIL, LAS QUE COTEJADAS SE AGREGARAN AL EXPEDIENTE, JUNTO CON LAS IMPRESIONES DECADACTILARES QUE SE TOMARAN EN EL MOMENTO

ARTICULO 712. CUANDO EL QUE SE PRETENDA ADOPTAR TENGA MAS DE SEIS AÑOS DE EDAD, DEBERA SER INFORMADO AMPLIAMENTE DE LA PRETENSION DE LOS SOLICITANTES DE LA ADOPCION Y EXTERNARA, EN TODO CASO, SU CONSENTIMIENTO

ARTICULO 713. UNA VEZ PRESENTADA LA PETICION INICIAL, DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES EL JUEZ CITARA A QUIEN DEBA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO CONFORME LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 583 DEL CODIGO CIVIL.

CUANDO QUIENES NO EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, DEBAN CONSENTIR EN LA ADOPCION Y SE NIEGAN INJUSTIFICADAMENTE A ELLO, SU CONSENTIMIENTO SERA SUPLIDO POR EL JUEZ CUANDO LA ADOPCION SEA CONVENIENTE PARA LOS INTERESES MORALES Y MATERIALES DEL ABOGADO.

ARTICULO 714. EL JUEZ, EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PARA DECIDIR SI SUPLE O NO EL CONSENTIMIENTO, OIRA A LOS INTERESADOS EN UNA AUDIENCIA EN LA QUE RECIBIRA LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN.

ARTICULO 715. SATISFECHOS LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL JUEZ RESOLVERA DENTRO DEL TERCER DIA LO QUE CORRESPONDA.

ARTICULO 716. EN CASO DE QUE EL JUEZ, ENCUENTRE COLMADOS TODOS LOS REQUISITOS QUE LAS LEYES, LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LOS REGLAMENTOS, ESTABLECEN PARA LA ADOPCION, APROBARA ESTA Y REMITIRA COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION, AL ENCARGADO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, PARA QUE PROCEDA EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

EN LA MISMA RESOLUCION, EL JUEZ DECRETARA EL SEGUIMIENTO DE LA ADOPCION Y LO ENCOMENDARA A LAS INSTITUCIONES QUE CORRESPONDAN CONFORME AL REGLAMENTO DE ADOPCIONES DE MENORES DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.

ARTICULO 717. CUANDO EL MENOR ADOPTADO, ALCANCE LA MAYORIA DE EDAD, PUEDE IMPUGNAR LA ADOPCION, DENTRO DEL TERMINO QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO COMUN.

ARTICULO 718. LA ADOPCION POR EXTRANJEROS, CON RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL TERRITORIO MEXICANO, SE CONSIDERARA INTERNACIONAL Y POR TANTO SE REGIRA POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MEXICO SEA PARTE, POR LAS LEYES FEDERALES Y EN LO CONDUCENTE POR LO QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y ESTE ORDENAMIENTO.

LAS ADOPCIONES REALIZADAS EN EL ESTADO DE PUEBLA PROMOVIDAS POR EXTRANJEROS CON RESIDENCIA PERMANENTE O DEFINITIVA EN ESTE, SE REGIRAN POR EL DERECHO LOCAL APLICABLE. ANTE EL JUEZ DEBERA ACREDITARSE PLENAMENTE EL CARACTER QUE SE REQUIERE PARA LA RESIDENCIA.

ARTICULO 719. CUANDO CONFORME A LOS TRATADOS INTERNACIONALES O LAS LEYES, PROCEDA LA REVOCACION DE LA ADOPCION, ESTA SE TRAMITARA CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO COMUN.

ARTICULO 720. SE LLAMA INTERDICCION AL ESTADO JURIDICO EN EL QUE SE DECLARA A CIERTOS INCAPACES MAYORES DE EDAD, CON EL OBJETO DE TUTELAR SU PERSONA Y SU PATRIMONIO.

ARTICULO 721. PUEDEN SER SUJETOS DE INTERDICCION:

I. EL MAYOR DE EDAD PRIVADO DE INTELIGENCIA POR LOCURA, ALCOHOLISMO CRONICO O CUALQUIERA OTRO TRASTORNO MENTAL AUNQUE TENGA INTERVALOS LUCIDOS;

II. EL MAYOR DE EDAD SORDOMUDO, QUE NO SEPA DARSE A ENTENDER POR ESCRITO O POR INTERPRETE MEDIANTE LENGUAJE MIMICO, Y

III. EL MAYOR DE EDAD QUE HABITUALMENTE HACE USO NO TERAPEUTICO DE ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O DE CUALQUIERA OTRA SUSTANCIA QUE ALTERE LA CONDUCTA Y PRODUZCA FARMACODEPENDENCIA.

Folio: 203933

Programa de Adopciones.

<

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (18 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com