Asociaciones Civiles
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3.2 ASOCIACIONES CIVILES
ANTECEDENTES
A raíz de la Revolución Francesa, en el Código de Napoleón se prohibió la existencia de agrupaciones de personas como las asociaciones profesionales y religiosas, pues se consideraba que atentaban a los principios de igualdad y libertad. Tendencia que también fue seguida por los códigos de 1870 y 1884, ya que si ciertamente no las prohibían tampoco las regulaba. Es hasta el Código de 1928 cuando se mencionan por primera vez en México.
DEFINICIÓN
El Código Civil da la definición del contrato de asociación en su artículo 2670, que a la letra dice:
“Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.”
El derecho de asociación tiene su fundamento legal en el artículo 9° de nuestra Constitución Política, al ordenar que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. . .”
CARACTERÍSTICAS DE ESE CONTRATO
a) Plurilateral o bilateral.
b) Oneroso: Porque hay provechos y gravámenes recíprocos.
c) Conmutativo: Ya que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
d) Formal: Para su validez la ley establece que se celebre por escrito.
e) De tracto sucesivo: En razón de que produce sus efectos a través del tiempo.
f) A título personal: se toman en cuenta las cualidades de los asociados para la celebración del contrato.
ELEMENTOS ESENCIALES
a) Consentimiento: En el contrato de asociación reviste como característica esencial la consecución del fin común, lícito, posible y permanente; la voluntad de los asociados debe estar encaminada a la realización de dicho fin.
b) Objeto: Las asociaciones civiles pueden tener un fin político, científico, artístico, de recreo o cualquier otro, con la única condición de que sea lícito. De acuerdo con el artículo 25 Fracción VI del Código Civil del Distrito Federal, que a la letra dice:
Artículo 25. Son personas morales:
I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley
III. Las sociedades civiles o mercantiles
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal.
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736
Por su parte el artículo 2670, que define el contrato de asociación, establece: “para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico”.
También se considera como objeto de este contrato la cosa que el asociado se obliga a dar, que puede estar representada por una aportación en dinero o en bienes distintos al numerario, o bien el hecho que el asociado debe hacer, cuando se obliga a aportar su trabajo. El objeto del contrato de asociación está representado por la aportación de los asociados; dichas aportaciones pueden consistir, en dinero, en cosas que no sean dinero o en servicios, con objeto de alcanzar, el fin particular que los asociados se hayan propuesto.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
a) Capacidad: Ser mayor de edad y estar en pleno uso de facultades mentales, excepto cuando el asociado se obliga a transmitir bienes inmuebles, porque entonces deberá tener la capacidad especial para enajenar.
b) Forma: El contrato por el que se constituye una asociación debe constar por escrito e inscribirse en el registro Público de la Propiedad, para que produzca efectos contra terceros de conformidad con el Artículo 2671 y 3002 del Código Civil para el Distrito Federal
FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN
Para el buen funcionamiento de una asociación se requiere de ciertos órganos; éstos son la asamblea general y el consejo de administración o comité ejecutivo. También se puede prever en los estatutos, la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos de la asociación; estas comisiones pueden ser permanentes o transitorias y su nombramiento puede hacerse mediante el consejo directivo o la asamblea general. Es común
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