BASES CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO
Enviado por murillo2608 • 12 de Septiembre de 2012 • 7.935 Palabras (32 Páginas) • 1.539 Visitas
BASES CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO
6.1 El principio de estricto derecho
Se va a juzgar apegado a la ley y a lo alegado (aquí se admiten excepciones) supuestos de la suplencia de la queja deficiente. Suplencia: corregir, enmendar las deficiencias de la parte del quejoso o tercero perjudicado Art.76bis Ley de Amparo.
Principio constitucional que rige al juicio de amparo y que consiste en que la sentencia se dicte en el juicio de amparo, el Tribunal de la Federación únicamente deberá tomar en consideración los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda o los agravios expresados por el recurrente, al promover un medio de impugnación, sin poder comprender otras cuestiones que no fueron alegadas vía concepto de violación o agravios.
6.2 La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo
Principio fundamental que rige en el juicio de amparo y se encuentra fundamentado en el Art 107, Fr. II, párrafo segundo Constitucional, que significa que los conceptos de violación de la demanda, así como los agravios formulados en los recursos, en los siguientes casos:
-En cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-En materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
De conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del Art 76 Bis de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se infiere que por tal violación debe entenderse aquella actuación de la autoridad que de manera evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su indebido proceder frente a la obligación que el impone el texto legal que se estima infringido, de tal forma que a fin de poder determinar si dicha violación se cometió, resulta necesario analizar si de manera completamente clara y expresa, la citada obligación es impuesta a la autoridad responsable por el texto del precepto de donde se hace depender la infracción de la ley, pues se obtiene a base de complicadas interpretaciones, entonces el hecho de que la autoridad de instancia hubiese procedido de manera diversa, no puede traducirse en que manifiestamente haya infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al juzgador constitucional a suplir la deficiencia , apoyándose en el art 76Bis, fracc VI de la Ley de Amparo.
6.3 Origen de la suplencia de la queja
Se produce suplencia de la queja cuando la parte juzgadora, al emitir su sentencia, introduce elementos ajenos a la litis planteada por el actor en su escrito de demanda. Esto es, en el juicio fiscal rige el principio de estricto derecho que impone la obligación de examinar la resolución impugnada a la luz de las defensas que esgrime el demandante, sin estar permitido ir más allá de las mismas, o sea, suplir la deficiencia de la queja.
6.4 Concepto de queja y demanda
Queja: Es un reclamo que puede interponerse contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurren durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. Porque en este último supuesto el remedio específico, es la denegatoria tácita automática, por el solo vencimiento del plazo.
Demanda: Es la petición que el litigante formula y justifica durante un juicio. También se trata del escrito en que se ejercitan las acciones ante el tribunal o el juez.
6.5 La facultad de suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada
La facultad de suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, que se encuentra plasmada en el art. 79 de la Ley de Amparo y que consiste precisamente en que el tribunal de amparo tiene la obligación de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que estime violados y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hecho expuestos en la demanda.
6.7 La suplencia de la queja en materia penal
Es una institución muy importante, amplia las facultades del juzgador en el amparo, protegiendo a la parte débil en el proceso y evitando la aplicación de leyes inconstitucionales, llamada “Suplencia de la queja deficiente”, consiste en la integración, por el juez del amparo, de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente, al formular su demanda.
De acuerdo con lo establecido por los arts. 107, fracción II de la Constitución Federal, y 76 de la Ley de Amparo, en materia penal procede:
a) Cuando ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la laye que lo ha dejado sin defensa y, además, cuando ha sido juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
6.8 La suplencia de la queja en favor de la parte obrera
En materia laboral, este criterio prevalece únicamente cuando el quejoso es el trabajador, por considerar que los derechos de la clase económicamente débil deben protegerse; sin embargo no se establece que la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación.
Opera la suplencia siempre que haya existido en perjuicio de la parte obrera una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa.
6.9 La suplencia de la queja en materia agraria
Cuando el quejoso alegue que ha habido, en contra del núcleo de población, del ejidatario o comunero, una violación manifiesta de sus derechos agrarios sobre tierras y aguas.
6.10 La suplencia de la queja deficiente en favor de menores e incapaces
La Ley de Amparo contiene solo cuatro artículos referentes a los menores e incapaces, Art, 6,17, 76bis Fr. IV y 161 que expresan lo siguiente:
Art 6: El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el juez sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.
Si el menor hubiere cumplido ya 14 años podrá hacer la designación de representante en el escrito de la demanda.
Art 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el art 22 Constitucional,
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