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CUADRO COMPARATIVO DERECHO PENAL, CIVIL Y LABORAL


Enviado por   •  8 de Mayo de 2017  •  Síntesis  •  1.848 Palabras (8 Páginas)  •  1.693 Visitas

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PENAL

CIVIL

LABORAL

ADMINISTRATIVO

TESTIMONIO

Artículo 383 Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia

Consiste en el relato o narración que un  tercero hace al funcionario instructor sobre hechos que tienen trascendencia en el proceso.

Fuentes del conocimiento

Son las circunstancias que permiten al ser humano, conocer para después realizar una descripción o relato del cual se indaga

Los sentidos, perciben los hechos relacionados con determinada situación.

La percepción, conocimiento o posicionamiento material que llegan a través de los sentidos.

La memoria, la capacidad que tiene el cerebro de almacenar, seleccionar, organizar y modificar situaciones que sucedieron en el pasado

Toda persona está obligada a declarar con las excepciones que la ley señala.

Son inhábiles absolutos para declarar los menores de 12 años, los dementes, y los sordomudos que no puedan darse a entender.

ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.

ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará de entrada por ser prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.

La sentencia fundada exclusivamente en la prueba testimonial no es susceptible de ser atacada en casación. El art. 7 de la ley 46 de 1969 indica que la prueba testimonial no es fundamento de un error de hecho que pueda ser atendido en casación.

Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTO

Artículo 294. Ley 599/00 Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

Prueba documental

Artículo 424. Ley 906/04 Prueba documental. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.

2. Las grabaciones magnetofónicas.

3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.

4. Grabaciones fonópticas o vídeos.

5. Películas cinematográficas.

6. Grabaciones computacionales.

7. Mensajes de datos.

8. El télex, telefax y similares.

9. Fotografías.

10. Radiografías.

11. Ecografías.

12. Tomografías.

13. Electroencefalogramas.

14. Electrocardiogramas.

15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores

Es el elemento probatorio más importante pues es:

Permanente: garantiza la permanencia del acto.

Representación: es una prueba prácticamente irrefutable, pues mantiene el acto intacto.

Conservación asegura la reproducción del acto, en cualquier momento.

Forma de prueba: en el momento de suscitarse una discrepancia entre las partes al acto mismo, pues se acompaña con los actos procesales de introducción.

Características.

Capacidad de incorporar mensajes (legalidad)

La persistencia de los mismos (no volatilidad)

La certeza del autor o de la información.

La seguridad de que el mensaje llegue al destinatario (s) final.

  • .

Recibos de pago:

 Obligatoriamente otorgadas al trabajador. Debe presentarlas junto con la demanda.

Libros contables: La demandada debe exhibirlos. Transcripción de asientos o datos referidos a materia señalada por Juez.

Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.

Contratos celebrados con la entidad.

PERITAJE

Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.

Clases de peritos

  • De oficio, parte y dirimente

En todo caso, deberá expresar:

Los principios en los que se fundamentó el perito;

Las reglas de procedimiento que siguió;

El método que utilizó;

Su grado de confiabilidad;

Los instrumentos que usó;

        Las observaciones que hizo,

          Las conclusiones a las que llegó

Sobre estos aspectos de singular importancia, se ocuparán las partes de interrogarlo en el juicio oral para verificar su conocimiento e idoneidad

“…actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales que requieran esa capacidad… o simplemente para su apreciación en interpretación”.

"la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales" art. 51 C.P.L. y S.S.

Artículo 218. Prueba pericialLa prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.

El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.

INSPECCION JUDICIAL

Artículo 435Procedencia. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar.

Artículo 436Criterios para decretarla. La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:

1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia.

2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.

3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.

4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico.

5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa.

6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.

El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código

Consiste en el examen judicial que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso y puede recaer sobre personas, cosas, lugares o documentos.

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Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

CONFESION

Es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace el confesante voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial.

La confesión debe hacerse en compañía del defensor

No procede la confesión por apoderado judicial.

No procede el interrogatorio como forma para obtenerla

No opera la confesión ficta pues sería violatoria del Derecho a guardar silencio y a la presunción de inocencia.

Hay rebaja de penas.

Si la aceptación de la conducta es la audiencia de imputación será del 50%. Audiencia de acusación 1/3. Audiencia de juzgamiento 1/6 parte.

N/A

Se puede hacer a través de apoderado judicial, con el solo hecho de otorgar poder.

Si procede el interrogatorio para obtenerla

Si opera

Lo único que genera es mayor celeridad del procesal, pues no es necesario probar lo confesado.

Hace referencia al interrogatorio al cual se somete a la parte contraria en la prueba, (declaración de parte).

Apoderado judicial de la parte en su actuación procesal, cuando la ley lo reviste de facultad implícita para confesar.

Los apoderados judiciales en sus alegatos no comprometen a la parte que representan y las afirmaciones que en ellos se contengan solo serán tomadas en cuenta como opiniones.

CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

 La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

 En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.

 Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.


ARTÍCULO 195.C.C. REQUISITOS La confesión requiere:

  1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
  2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
  3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
  4. Que sea expresa, consciente y libre.
  5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
  6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

No es necesaria la notificación personal a la persona a quien se va a interrogar cuando la prueba se solicita dentro de un proceso.

El conocimiento de la citación, que comprende el día y la hora en que se deba comparecer a absolver el interrogatorio, se notifica por el estado del auto que lo ordena.

INDICIOS

El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, es decir que existe un hecho conocido, un hecho desconocido que se pretende demostrar, y una inferencia lógica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido, se logre con certeza o probabilidad, deducir el hecho que se quiere conocer.

Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro

O PRUEBA CIRCUNSTANCIAL

Permite al operador normativo realizar una serie de razonamientos lógicos a partir de elementos conocidos en la actuación, a la vez que dilucidar algunos otros que siendo objeto de investigación, no brindan esa claridad

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