Constitucion Politica 1933
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Constitución Política del Perú (29 de Marzo de 1933)
TITULO I
EL ESTADO, EL TERRITORIO Y LA NACIONALIDAD
Artículo 1.- El Perú es República democrática. El Poder del Estado emana del pueblo, y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.
Artículo 2.- El Estado es uno e indivisible.
Artículo 3.- El territorio del Estado es inalienable.
Artículo 4.- Son peruanos los nacidos en el territorio de la República. Los son también los hijos de padre o madre peruanos, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, siempre que se domicilien en la República, o se inscriban en el Registro Civil o en el Consulado respectivo. Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.
Artículo 5.- Los extranjeros mayores de edad, domiciliados en la República por más de dos años consecutivos y que renuncien a su nacionalidad, pueden nacionalizarse. La nacionalización se otorga con arreglo a la ley, y sólo produce efectos individuales.
No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en territorio español que se nacionalicen peruano, previos los trámites y requisitos que fije la ley y de conformidad con lo que se establezca en el tratado que, sobre la base de la reciprocidad, se celebre con la República Española.
Artículo 6.- La extranjera casada con peruano adquiere la nacinalidad de su marido. La peruana que se cada con extranjero conserva la nacionalidad de su marido. La peruana que se cada con extranjero conserva la nacionalidad peruana, salvo renuncia expresa.
Artículo 7.- La nacionalidad peruana se pierde: 1º Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado, que lleve anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y 2º Por adquirir nacinalidad extranjera. Exceptuáse el caso de reciprocidad previsto en el segundo párrafo del artículo 5o.
TITULO II
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
GARANTIAS NACIONALES Y SOCIALES
Artículo 8.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte. No hay privilegios personales en materia de impuestos.
Artículo 9.- El presupuesto General de termina anualmente las entradas y los gastos de la República. La ley regula la preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto General.
De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley, será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes Públicos, es obligatoria bajo responsabilidad de los infractores.
Artículo 10.- Un Departamento especial, cuyo funcionario estará sujeto a la ley, controlará la ejecución del Presupuesto General de la República y la gestión de las entidades que recauden o administren rentas o bienes del Estado. El Jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones.
Artículo 11.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 12.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billete es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda.
Artículo 13.- Un departamento especial cuyas funciones determinará la ley, ejercerá en nombre del Estado, la supervigilicancia de las empresas bancarias.
Artículo 14.- El Estado mantendrá por los medios que estén a su alcance, la estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentamiento de la entidad encargada de la regulación de la moneda y con la del Jefe del Departamento que supervigile las empresas bancarias, el Congreso podrá expedir una ley que establezca provisionalmente la inconversión de billete bancario.
Artículo 15.- Los empréstitos nacinales deben ser autorizados o aprobados por una ley que fije sus condiciones y señale los objetos en que se han de invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionados con la defensa nacional.
Artículo 16.- Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores. Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo interés nacional.
Artículo 17.- Las Compañías mercantiles, nacionales o extranjeras, estan sujetas, sin restricciones, ala sleyes de la República. En todo contrato del Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél en favor de éstos, debe constar el sometiemiento expreso de los segundos a las leyes y a los Tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Artículo 18.- Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su funciión o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Poder Ejecutivo, están incluídos en esta prohibición.
Artículo 19.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.
Artículo 20.- El que desempeña un cargo público es directa e inmediatament eresponsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará la forma de hacer efectiva esta responsabilidad. El Ministerio Fiscal está obligado a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 21.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirlas.
Artículo 22.- Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal, está obligado a declararlos expresa y específicamente, en la forma que determine la ley.
Artículo 23.- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por las dife4rencias de personas.
Artículo 24.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 25.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos.
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