Cosntitucional
Enviado por yais • 3 de Febrero de 2014 • 336 Palabras (2 Páginas) • 194 Visitas
cuadro de similitudes y diferencias entre los tipos de delitos contra la vida y los tipos de delitos contra la integridad de las personas.
PARRICIDIO Y FILICIDIO
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 283.-
Al que prive de la vida dolosamente a cualquier ascendiente consanguíneo, sea legítimo o natural,
sabiendo el delincuente ese parentesco, se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 283 bis.-
Al que prive de la vida dolosamente a cualquier descendiente consanguíneo sea legítimo o natural,
sabiendo el delincuente ese parentesco, se le impondrá la sanción establecida en el artículo anterior.
Capitulo VI
ABORTO
Artículo 285.-
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 286.-
A la mujer que se provocare el aborto se le impondrán prisión de uno a tres años y multa de cincuenta
a ciento cincuenta días de salario.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 287.-
Al que causare el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrán de uno a cinco años de
prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario.
Artículo 288.-
Cuando el aborto lo causare un médico, cirujano, partero o enfermero, de uno u otro sexo, se le
suspenderá además en el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Si habitualmente se hubiere
dedicado a la práctica de abortos, se le privará en el ejercicio de su profesión.
Artículo 289.-
(DEROGADO, PUBLICACIÓN EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 290.-
No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada o cuando el embarazo sea
resultado de una violación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 291.-
No se aplicará sanción, cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
muerte o de un daño grave a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de
otro médico especialista en la materia, siempre que esto fuere posible y no resulte peligrosa la
demora.
TITULO
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