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Derecho Consesuales


Enviado por   •  11 de Marzo de 2015  •  1.647 Palabras (7 Páginas)  •  215 Visitas

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CONTRATOS CONSENSUALES:

Son aquellos para cuya validez no se requiere ni la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, cuanto ausentes y lo manifiestan de modo cosa tácito o expreso de palabra. (Per epistulam o per nuntiun) (Por carta – palabra).

La compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato integran la categoría de los contratos consensuales dominados por los principios de la buena fe, libres de embarazos formales y accesibles a los extranjeros.

COMPRAVENTA:

CONCEPTO: (Emptio venditio) es un contrato consensual por el que una de las partes – vendedor- se obliga a transmitir la posesión de la cosa y asegurar su goce pacifico. Y la otra parte –comprador- asume la obligación de entregar en propiedad una suma de dinero. (Pretium).

La compraventa romana es un negocio obligacional: crea obligaciones para el vendedor y comprador, en donde cuales uno y otro entregan la cosa y el precio.

OBJETO DE LA COMPRAVENTA:

• COMPRAVENTA DE UNA COSA CORPORAL: es determinable según su individualidad o bien por su pertenencia a una gens.

• COMPRAVENTA DE UNA COSA GENÉRICA: no ofrecen fuentes de ningún ejemplo claro, y por alguna parte aparece excluida y que el comercio al por mayor cuando menos debía recurrirse a la STIPULATIO (estipulación) (un contrato verbal, unilateral y abstracto en que el futuro comprador preguntaba al vendedor y este al responder queda obligado a su promesa o sea él vendedor se vuelve deudor.)

• COMPRAVENTA DE UNA COSA FUTURA: sea bajo condición de que la cosa llegue a existir. EJEMPLO: la próxima cosecha de un viñedo. O deba pagarse el precio aunque no sobrevenga la existencia de la cosa, Ejemplo: cuando versa sobre la pesca que se recogerá echando la red.

• COMPRAVENTA DE LAS COSAS INCORPORALES: se admite la compraventa de una servidumbre predial, usufructo, de la herencia ya adquirida por el heredero, de un crédito – mediante su cesión.

PRECIO:

Se dice sabinianos, cualquier cosa puede servir de precio, (pretium) y luego JUSTINIANO dice que el precio debe consistir en una suma de dinero. Donde el precio se exige, además que sea certum (determinado) y que pueda hacerse teniendo en cuenta la presencia de ciertos elementos o circunstancias objetivas.

En el derecho clásico no admite que la determinación pueda confiarse al arbitrium (libre albedrío) de las partes o de un tercero. En cambio en el derecho Justiniano reconoce la validez de la venta cuando se encomienda la determinación a un tercero y ése se fija por sí el precio.

Pensamiento clásico el precio a ser verdadero y no simulado. O sea no hay venta, sino donación, cuando el vendedor se conviene con el comprador en que no exigirá el precio, procurando evitar que bajo el nombre y la apariencia de una venta se encubra una donación prohibida ejemplo: entre cónyuges. Más no se exige que el precio sea justo.

La exigencia de la justicia del precio aparece declarada en el Derecho Justiniano donde se dispone si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su valor justo puede pedir la rescisión de la venta. En todo caso se reconoce al comprador la facultad de elegir entre la rescisión de la cosa y el pago de lo que le falta.

COMPRAVENTA Y RAZON DE OBLIGACIONES:

Nacen dos acciones de buena fe:

1- la actio empti o ex empto, (acción de compra) a favor del comprador.

2- La actio venditi o ex vendito (acción de venta) a favor del vendedor.

El comprador viene obligado a pagar el precio -pretium dare- o sea transmitir al vendedor la propiedad de las monedas. También corre a cargo del comprador la obligación de abonar los intereses sobre el precio debido, y desde el día en que le fue entregada la cosa.

Luego de perfeccionada la venta, pero antes de que se verifique la entrega, perece la cosa, sufre menoscabo y por razón de su propia naturaleza – ejemplo: la facilidad de como el vino se deteriora – acontecimiento fortuito- incendio – inundación – toca al comprador soportar el riesgo lo que significa que ha de pagar el precio aunque no reciba la cosa.

También dice que cabe advertir que tratándose de una compraventa condicional la Emptio es perfecta desde el momento mismo en que se cumple la condición; lo es la de cosas quare numero pondere mensurave constant, a partir del instante en que se pesan, numeran, o miden y si lo que se vende es una cantidad de cosas que forman parte de una masa, la perfectio tiene lugar una vez que han sido distraídas o separadas de la misma.

La regla periculum est emptoris (el riesgo pesa sobre el comprador) no se aplica cuando la autoridad pública declara la cosa fueras del comercio – extra commercium – o la expropia y por otra parte la responsabilidad de la custodia que incumbe al vendedor limita los riesgos del comprador a los casos de pérdida o deterioro accidental de la cosa. Finalmente las partes pueden proveer a una distinta regulación del riesgo mediante la inserción en el contrato de las oportunas

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