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Derecho Indiano. Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que España aplico en sus territorios de ultrama


Enviado por   •  12 de Mayo de 2017  •  Resumen  •  11.302 Palabras (46 Páginas)  •  553 Visitas

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Derecho Indiano

Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que España aplico en sus territorios de ultramar (América, Asia y Oceanía), a los que llamo las Indias Occidentales. Ese conjunto de reglas, no obstante, resulta tan vasto y complejo como los territorios en los que había de aplicarse, y está compuesto por normas, costumbres, jurisprudencia y doctrina que pudieron surgir tanto en España como en las Indias.

Merece la pena hacer alusión a un hecho llamativo, como lo es que las primeras normas apareciesen antes de que las embarcaciones españolas cruzasen en Atlántico, cuando los Reyes Católicos, el 17 de abril de 1492, conceden a Cristóbal Colón las Capitulaciones de Santa Fe, en las que se concretan cuestiones sobre el gobierno de los territorios que habrían de encontrarse y sin conocimiento, por tanto, de la realidad de los mismos. En México este derecho concluiría con la firma del Tratado de Córdoba (24 de agosto de 1821). La época de consolidación del Derecho indiano no llega, sin embargo, hasta la segunda mitad del siglo XVI, con Felipe II.

Elementos fundamentales y características que constituyen el derecho Indiano:   

1- Derecho municipal.- Entendido como el Derecho indiano en sentido estricto. Éste está conformado por ese Derecho de carácter especial dictado para las Indias. Para los territorios americanos se creaban, en Castilla, normas, normalmente en forma de cédulas; costumbres; jurisprudencia mediante las sentencias emanadas del Consejo de Indias y la Casa de Contratación y, finalmente, obras que conformaron la jurisprudencia doctrinaria. Por otro lado, los virreyes, Audiencias, gobernadores y otras autoridades radicadas en las Indias, tuvieron la potestades legislativas. También rigieron costumbres tanto de los indios como de los españoles y criollos e, igualmente, los tribunales allí radicados crearon jurisprudencia y, los juristas, obras doctrinales. Como rasos definitorios, caben destacar los siguientes:

  1. Es un Derecho profundamente evangelizador. No solo por la visión católica de los reyes castellanos, sino que a ello se añade la exigencia que las bulas de Alejandro VI (1493) habían hecho a los reyes en relación a los territorios donados de evangelizar a sus habitantes. Había, además, un interés económico, pero éste se veía supeditado a la preocupación misional, que tiene un claro reflejo en la legislación, por la que se procuraría la conversión de los indígenas al cristianismo.
  2. Es un Derecho esencialmente protector del indígena. Los abusos que, desde el inicio, se cometieron con los indios, llevaron a los reyes a procurar su amparo. La Monarquía Hispánica crea una legislación protectora; instituciones destinadas a asegurar esta protección, como los protectores de naturales, los corregidores de indios o juzgados especiales.
  3. Es un Derecho eminentemente público. Partiendo del modelo castellano, se construye en las Indias una Administración nueva, libre de las ataduras a la que los derechos adquiridos y costumbres la limitaban en Castilla. Muy pronto, las instituciones empiezan a responder a las particularidades de los territorios para los que se crean, separándose, en cierto modo, del modelo imperante en Castilla.
  4. Desde el punto de los sujetos a los afecta, es un Derecho muy atento a las circunstancias personales de los súbditos. Si las diferencias en España eran, sobre todo, sociales, en las Indias eran también étnicas y culturales. La concepción de la sociedad como un conjunto de grupos con diferentes funciones, dio lugar a que, en las Indias, esos grupos tuvieran un estatuto jurídico propio.
  5. El Derecho municipal es sumamente casuístico y aparentemente carente de sistematización. De un lado, las contradicciones entre los distintos tipos de normas y la costumbre o una realidad inapropiada para su aplicación eran solucionadas acudiendo a los principios del Derecho común y porque, pese a la existencia de múltiples tipos de disposiciones: Leyes, Ordenanzas, Cédulas, Provisiones, Pragmáticas, Cartas reales o Instrucciones, “los juristas de la época los distinguían sin vacilación”. No obstante, es cierto que el carácter casuístico de la legislación, dictando a veces normas distintas para cada territorio, acentuaban la confusión.
  6. El Derecho municipal se inspiró, en la medida de lo posible, en el Derecho castellano, pese a la especificidad de aquél.
  7. El Derecho municipal estaba estrechamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural. Esto resulta fundamental para entender la aplicación del Derecho en América y la solución a las contradicciones entre las normas y la realidad a la que habían de aplicarse.

2- Derecho castellano. En un principio, se preveía su traslación a las Indias, esto

resultaba inadecuado para la realidad de éstas, pese a lo cual, siguió siendo, en cierto modo, inspiración para la creación del Derecho municipal y supletorio de éste. Esto se recogerá en la Nueva Recopilación, así como en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias que establece que: se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias, remitiéndose a las Leyes de Toro. El orden a seguir para la aplicación del Derecho castellano, hacia 1810, implicaría acudir, en primer lugar, a la Novísima Recopilación de 1805; en segundo, a la Nueva Recopilación de 1567; luego, al Ordenamiento de Montalvo de 1484; en su defecto, al Ordenamiento de Alcalá de 1348; a los fueros que pudieran estar vigentes en las Indias; y, finalmente, al Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. Pese a su subsidiariedad, el Derecho castellano se aplicó mucho en las Indias, sobre todo en cuestiones de derecho privado, dado el carácter eminentemente público del Derecho municipal, aunque también en el ámbito penal y procesal.

3- Derecho indígena, aplicado a los naturales en tanto que no contradijese la religión católica, el Derecho natural o atentase contra los Derechos de la Corona.

Fuentes del Derecho Indiano

Es posible afirmar que las fuentes formales del Derecho indiano son:

  • La legislación, con sus compilaciones
  • La costumbres
  • La doctrina
  • La jurisprudencia
  • Los principios generales del Derecho

La legislación y las recopilaciones

1. La ley proveniente de la Metrópoli

  1. Reales Pragmáticas. Dadas por el rey, con igual autoridad que las expedidas por las cortes.
  2. Reales Cédulas. Dadas a individuos o corporaciones civiles o a eclesiásticos. Constaban de: 1) intitulatio o encabezado con los datos del rey y se expresaba a quien iba dirigida y el motivo. 2) Dispositiva. Donde viene la orden o el ruego. 3) La pena que de aplicaría en caso de no cumplirla. 4) La data o fecha de expedición. 5) La firma y el sello del rey. 6) El refrendo del secretario, sellos y rubricas de funcionarios del Real Consejo de indias.  
  3. Reales Provisiones. Usadas en casos más importantes; similares a las Reales Cédulas.
  4. Reales Ordenanzas. Regulaban una institución o materia determinada.
  5. Reales Instituciones. Se reglamentaban las facultades especificas de una autoridad o institución.
  6. Cartas Reales. Misivas del rey dirigidas a autoridades o particulares, residentes en América. Cada párrafo era llamado capitulo.
  7. Autos acordados del Real Consejo de Indias. Se refriaran a aspectos reglamentarios y necesitaban confirmación real.
  8. Cartas acordadas del Real Consejo de Indias. Normas que legislaban aspectos de orden general y que podían ser citadas para casos análogos.
  9. Autos acordados de la Cámara y de la Junta del Real Consejo de Indias. Requerían confirmación real, se referían a la materia propia de esta institución, como el comercio.  
  10. Capitulaciones. Verdaderas leyes que tenían que ser cumplidas cabalmente por los conquistadores.
  11. Instrucciones. Comúnmente expedidas por el Real Consejo de Indias, contenían los lineamientos generales  para desarrollar cualquier empresa de descubrimiento, conquista o colonización; las capitulaciones debían ajustarse a las instrucciones.
  12. Reales Decretos. Establecidos en el siglo XVIII con los reyes de la familia Borbón; disposiciones emanadas directamente del monarca, sin intervención del Real Consejo de Indias o secretarios de Estado.
  13. Real Orden. Dada en forma directa e inmediata por el rey, para casos específicos y limitados; a partir del siglo XVIII suelen ser tajantes debido al régimen absolutista.
  14. Reglamento. Con las características de un reglamento actual, normaban aspectos o materias concretas, haciéndose mas usuales a partir de los Borbones.

2. Ley proveniente de las indias o Criolla

Las autoridades de las Indias fueron facultadas para legislar, debido a que la incomunicación entre las indias y Europa, dificultaban la toma de decisiones desde la Metrópoli. Esta faculta legislativa también se extendió a las autoridades eclesiásticas; en ambos casos (civil o religioso) las normas expedidas requerían confirmación real, y se divide en:

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