Funcion Ejecutiva Del Ecuador Segun Las Constituciones De (1830,1979,1998,2008)
Enviado por lulifresh • 8 de Noviembre de 2012 • 7.784 Palabras (32 Páginas) • 1.088 Visitas
Función Ejecutiva de Ecuador en 1979
TITULO II
DE LA FUNCION EJECUTIVA
SECCION I
Del Presidente de la República
Art. 73.- La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República, quien representa al Estado, dura 5 años en el desempeño de sus funciones y no puede ser reelegido.
Art. 74.- Para ser Presidente de la República se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento de la elección; estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa, universal y secreta, conforme a la ley.
Art. 75.- El Presidente de la República cesa en sus funciones y deja vacante el cargo:
a) por terminación del período para el cual fue elegido;
b) por muerte;
e) por renuncia aceptada;
d) por incapacidad física o mental permanente, declarada por la Cámara de Representantes; y,
e) por destitución o abandono del cargo.
Art. 76.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República, le subrogarán:
a) el Vicepresidente de la República;
b) el Presidente de la Cámara Nacional de Representantes; y,
e) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 77.- El Presidente de la República, durante el desempeño de sus funciones, no puede ausentarse del país sin autorización de la Cámara Nacional de Representantes, o, en receso de ésta, del Tribunal de Garantías Constitucionales.
No Puede ausentarse de Quito por más de treinta días consecutivos.
Cualquier actitud contraria a estas preceptos se considerará como abandono del cargo.
Tampoco debe ausentarse del país durante el año inmediatamente posterior a la cesación de sur funciones, sin previa autorización de la Cámara Nacional de Representantes o del Tribunal de Garantías Constitucionales, en caso.
Art. 78.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;
b) objetar, sancionar, promulgar y ejecutar las leyes que expidan la Cámara Nacional de Representantes o el plenario de las Comisiones Legislativas;
c) dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes, que no puede interpretarlas ni alterarlas;
d) mantener el orden anterior, cuidar de la seguridad exterior del Estado, determinar la política de seguridad nacional;
e) nombrar y remover libremente a los Ministros, jefes de misiones diplomáticas, gobernadores y demás funcionarios públicos que le corresponda hacerlo, de acuerdo con la ley;
f) determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales; celebrar tratados y demás convenios internacionales, de conformidad con la Constitución y leyes; ratificarlos previa aprobación de la Cámara Nacional de Representantes; canjear o depositar, en su caso las respectivas cartas de ratificación;
g) contratar y autorizar ha contratación de empréstitos, de acuerdo con la ley;
h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
i) otorgar el grado militar y el policial y los ascensos jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la ley;
j) decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley;
k) disponer el empleo de la Fuerza Pública a través de los organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público lo demanden;
l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza Pública con sujeción a la ley;
ll) asumir la dirección política de la guerra;
m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada, los orgánicos de la Fuerza Pública en tiempo de paz; y en casó de emergencia, llamar la toda o a parte de la reserva al servicio activo;
n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna, notificando a la Cámara Nacional de Representantes estuviere reunida, o al Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
2. en caso de conflicto internacional o de inminente invasión, invertir para defensa del Estado los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes a sanidad y asistencia social;
3. trasladar la sede de Gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
4. cerrar o habilitar puertas temporalmente;
5. establecer censura previa en los medios de comunicación social;
6. suspender la vigencia de las garantías constitucionales; pero en ningún caso puede decretar la suspensión del derecho a la inviolabilidad de la vida y la integridad personal o la expatriación de un ecuatoriano, ni disponer el confinamiento fuera de las capitales de provincia ni a distancia región de la que viviere el afectado;
7. declarar zona de seguridad el territorio nacional, con sujeción a la ley.
La Cámara Nacional de Representantes o el Tribunal de garantías Constitucionales, en receso de aquélla, pueden revocar la declaratoria si las circunstancias lo justificaren;
ñ) dar por terminada la declaración de emergencia cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron y notificar en tal sentido a la Cámara Nacional de Representantes o al Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del informe que debe rendir ante el organismo correspondiente;
o) presentar a la Cámara Nacional de Representantes un Informe anual de sus labores y del estado general de la República;
p) convocar y someter a consulta popular las cuestiones que, a su juicio, sean de trascendental importancia para el Estadio, y, especialmente, los proyectos de reforma a la Constitución en los casos previstos en el Art. 143 y la aprobación y ratificación de tratados o acuerdos internacionales, que, en su caso, hayan sido rechazados por la Cámara o por el plenario de las Comisiones Legislativas, o por el propio Presidente de la República; y,
q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura, que le confieran la Constitución y leyes.
Art. 79.- No puede ser elegido Presidente de la República:
1. quien haya ejercido la Presidencia de la República;
2. quien fuere pariente del Presidente de la República en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. quien haya ejercido la
...